REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000753
ASUNTO : TP01-P-2009-000753
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RARAEL GRATEROL
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIGNA ARAUJO
ACUSADO: YOHAN CARLOS ZABALA
DEFENSOR: ABG. ROGER PAREDES
SECRETARIA: JULISSA ROSALES
Siendo la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa donde el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano YOHAN CARLOS ZABALA, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA SOCIEDAD, entre partes la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, la Defensa Publica y el acusado quien solicitó que se le aplicara el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO
YOAN CARLOS ZABALA, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 27-03-1980, con cedula de identidad V-15.188.656, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Ricaurte, casa sin numero color crema con rejas caoba, a doscientos metros bajando de la plaza Bolívar, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el Debate Oral y Público, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: YOAN CARLOS ZABALA, por considerar que el día 07-03-2009, aproximadamente a las 10:00 p.m., los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada Nº 03, Comisaría Rural Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en la avenida Bolívar, frente a la sede de la Comisaría Rural Nº 03 en la localidad de Sabana Mendoza, municipio Sucre de este Estado, cuando dicho ciudadano conducía un vehiculo clase moto, de color amarillo, a quien se le solicito detenerse para solicitarle la documentación de tal vehiculo, manifestando que no era de su propiedad; por tal razón, conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a inspeccionar al ciudadano y al vehiculo, producto de lo cual se encontró en el compartimiento de la guantera ubicado en la parte izquierda debajo de la batería del vehiculo, un envoltorio confeccionado en material de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales que por su aspecto y características los funcionarios presumieron que se trataba de droga. Igualmente se le encontró en el bolsillo de la pierna derecha, parte delantera del pantalón jean que vestía para el momento, once envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la punta con hilo color negro, contentivos todos de una sustancia en forma de polvo que por su aspecto y características los funcionarios presumieron que se trataba de droga. Al ser pesado el envoltorio con restos vegetales se determinó un peso bruto aproximado de ocho gramos quinientos miligramos (8,5gr), y los once (11) envoltorios con la sustancia en forma de polvo arrojaron un peso bruto aproximado de cuatro gramos quinientos miligramos (4.5gr), siendo el vehiculo conducido por el referido ciudadano de las siguientes características: clase moto, marca jaguar, modelo 150, color amarillo, sin placas, serial de chasis LXAPCK4A07C001031, serial de motor 126FMJ75028572. El pantalón que vestía el ciudadano Yoan Carlos Zabala Torres fue recolectado, siendo un pantalón Jean de color azul, con dos bolsillos en la parte trasera, y tres bolsillos en la parte delantera, marca “Since Marshal”, talla 38.
La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado YOAN CARLOS ZABALA, plenamente identificado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa publica se opone a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, en todos los aspectos que la contienen, tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, y solicitó al Tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a su representado sobre el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para cuyo caso de de admisión de hechos.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FRANKLIN GREGORIO DABOIN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, así como admite las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad.
DEFENSA Y ACUSADO
La Defensa solita que se imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se concedió al acusado YOAN CARLOS ZABALA, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: YOAN CARLOS ZABALA, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 27-03-1980, con cedula de identidad V-15.188.656, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Ricaurte, casa sin numero color crema con rejas caoba, a doscientos metros bajando de la plaza Bolívar, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Publica.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado, admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, el imputado por Representación Fiscal en su escrito acusatorio fue el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al acusado YOHAN CARLOS ZABALA, se le imputa el hecho de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena corporal de 04 a 08 años de prisión, su término medio es de 05 años y observando este Tribunal de la revisión del sistema judicial iuris 2000 que el mencionado ciudadano registra el cumplimiento de una pena en la causa signada bajo el nª TP01-S-2004-009918, por lo que no se puede aplicar lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal , es decir, la circunstancia atenuante a los fines de bajarla hasta el limite inferior, por lo que se aplica el termino medio y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se puede bajar la pena hasta la mitad resultando un quantum de pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
No se aplica las a la penas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y compartida plenamente por este Tribunal.
Finalmente, no se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: YOAN CARLOS ZABALA, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 27-03-1980, con cedula de identidad V-15.188.656, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Ricaurte, casa sin numero color crema con rejas caoba, a doscientos metros bajando de la plaza Bolívar, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena a el ciudadano: YOHAN CARLOS ZABALA, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD no se aplican las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por establecerlo así el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Cuarto: Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.
El Juez de Juicio N° 03,
Abg. Rafael Graterol
La Secretaria Accidental
Abog. Julissa Rosales
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