REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002621
ASUNTO : TP01-P-2007-002621
AUTO DE NEGATIVA DE CESE DE MEDIDAS Y REVISON DE MEDIDA.
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
En fecha 08-06-09, la abogada privada: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 10.039.714, señala entre otras cosas lo siguiente: “…se opone a la prorroga para mantener la medida privativa de libertad de su defendido solicitada por el Ministerio Publico… solicita la revisión de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, ya que el mismo ha tenido buena conducta pre-delictual y ha demostrado buen comportamiento en los sitios para su reclusión…además se decrete el cese de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que al ciudadano ELVY SALCEDO RIERA, en un primer momento específicamente en la audiencia de presentación el día 27-05-2007 se le decretó medida de privación de libertad, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Al ser revisada esta causa se observa que de las actas procesales se evidencia que el día 09-07-008, la audiencia preliminar no fue realizada por ausencia de la defensa técnica del imputado para aquel entonces. Así mismo se desprende de las actuaciones que el día 20-02-2009, nuevamente la defensa privada no comparece y por ultimo en fecha 22-05-2009 la defensa privada actual, no comparece al acto fijado por el Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal deja establecido que es imputable al acusado el incumplimiento de su defensa técnica, la obligación que tiene de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, e incluso las razones señaladas en las fechas establecidas para diferir los actos le son imputables, por lo que resulta imperativo decidir, haciendo efectivas las consecuencias jurídicas de la situación procesal presentada, atendiendo primero a los derechos que involucra por una parte, y por la otra de la objetividad y la sanidad procesal que debe reinar en el juicio, por ello, es necesario advertir, que la prolongación en el tiempo, de cualquier acto procesal, debe analizarse, ponderando todas y cada una de las circunstancias, que han incidido en ello, y así obtendremos que tal dilación fue producto de la conducta asumida tanto por la defensa, o la representación del Ministerio Público así como la conducta del acusado, según sea el caso, y ello trae como consecuencia la imposibilidad de materializar el acto, es por lo que se hace procedente dejar establecido que no procede el Cese de la Medida que ha sido solicitado, debido a que las circunstancias que incidieron en la prolongación de los actos en la señaladas fechas son responsabilidad de la defensa técnica y por ende del acusado. Así se decide.
Sin embargo, la defensa también ha solicitado la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el acusado, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede tal revisión, en todo estado y grado del proceso y en todo momento. Habiéndose solicitado el cambio de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, el Tribunal estima que la misma es procedente y que la solicitud de la defensa y sus recaudos indican el deseo del imputado de someterse a las condiciones legales establecidas para el presente proceso, y por cuanto legalmente es procedente la revisión de la medida cautelar impuesta en virtud del referido articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal, y en razón del tiempo transcurrido en la consecución de los actos procesales por razones no solo del acusado, se establece que la medida sea la de presentación periódica por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho días (08), además de la estricta prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y a sus familiares, todo ello de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En aras de procurar la realización de los actos de procedimiento que han sido diferidos por causas ajenas al Tribunal, en reiteradas ocasiones. El tribunal debe advertir a las partes la obligación de comparecer a dichos actos, y este deber, trasciende al cese de cualquier medida, es una obligación ineludible y de la cual ninguna de las partes puede sustraerse y de lo cual el Tribunal no puede liberar a ninguna de ellas, e incluso no puede liberarse a si mismo.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta: Se declara sin lugar el cese de medida solicitada por el ciudadano ELVY SALCEDO RIERA, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la revisión de la medida, acordándose una menos gravosa de presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho (08) días, además de la estricta prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con los artículos 256, numerales 3 y 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y ofíciese.
El Juez
El Secretario
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez