REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000460
ASUNTO : TJ01-X-2007-000108
AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
En fecha 06-02-09, los ciudadanos: JESÚS ALBERTO PEÑA GRATEROL y JOSÉ MARÍA PEÑA GRATEROL titulares de la cédula de Identidad N° 1.653.6099 y 15.407.807, señalaron lo siguiente: “…en nuestra condición de Acusados en la causa que se nos sigue en nuestra contra, signada con el número TPG1-P-2007-460, nos dirijimos muy respetuosamente ante su digno Tribunal de Juicio para solicitarte la revisión de medida que nos fue impuesta por e! Tribuna! de control en la Audiencia de presentación de imputados. Es el caso ciudadana Juez que se nos acusó por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, delito previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual prevé como pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, motivo por el cual se nos impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica por el Tribunal Cada 15 días, medida cautelar que hasta la presente fecha hemos cumplido sin que se nos haya ampliado ni revisado previa solicitud de nuestro Defensor Público asignado por el Estado Venezolano para que nos asista en la presente causa. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal el momento en que se nos impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica de conformidad con el articulo 256 numeral 3 eíusdem hasta la presente fecha han transcurrido más de 15 días (MUCHO MÁS TIEMPO), es decir, el mismo tiempo que se establece corno limite mínimo en el artículo 174 del Código Penal, lo que hasta la presente fecha nos menoscaba nuestro derecho a la libertad, a la reputación, y hasta la integridad física y la vida misma, ya que se nos expone entre otras situaciones, como la ocurrida hace poco en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, donde por muy poco no ocurrió una desgracia de grandes magnitudes. Es por ello que ocurro ante usted a los fines de que haga cesar todas las medidas cautelares sustitutivas de libertad (las cuales se han convertido en desproporcionadas en gran nivel) que pesan sobre nosotros y restablezca nuestra situación jurídica respecto a derecho a la libertad y decrete a nuestro favor la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es Justicia que solicitamos esperando oportuna y favorable respuesta de usted por tratarse de un derecho constitucional como lo es el de la libertad….”.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que a los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA GRATEROL, JOSE MARIA PEÑA GRATEROL y VALERA GRATEROL HERNAN ALEXANDER, en un primer momento específicamente en la audiencia de presentación el día 31-01-07 se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, (presentación periódica cada 15 días) la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Al ser revisada esta causa se observa que el día 30-04-07 la audiencia preliminar no fue realizada por ausencia de la defensa técnica de los imputados para aquel entonces. Así mismo se desprende de las actuaciones que el día 20-09-07, el acusado Jesús Peña Graterol, no hizo acto de comparecencia a la audiencia fijada por este Despacho, por cuanto se encontraba detenido a la orden del Tribunal de Control Número 3 de este Circuito Penal, y como se puede evidenciar de la ficha de presentaciones este ciudadano incumplió con las misma a partir del día 21-06-07, presentándose posteriormente en fecha 07-11-07, no presentándose entre ambas fechas. En fecha 19-01-09, se ausento al acto fijado uno de los acusados solicitantes, por razón justificada, y el día 25-03-09 sucedió otra ausencia de uno de los solicitantes. Ahora bien, este Tribunal deja establecido que los solicitantes han incumplido la obligación que tiene de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, e incluso las razones señaladas en las fechas establecidas para diferir los actos le son imputables, por lo que resulta imperativo decidir, haciendo efectivas las consecuencias jurídicas de la situación procesal presentada, atendiendo a los derechos que involucra por una parte, y por la otra estimar que en aras de la objetividad y la sanidad procesal que debe reinar en el juicio, es necesario advertir, que la prolongación en el tiempo, del cualquier acto procesal, debe analizarse, ponderando todas y cada una de las circunstancias, que han incidido en ello, y así obtendremos que tal dilación fue producto de la conducta asumida tanto por la defensa privada inicialmente constituida, la representación del Ministerio Público así como la conducta de acusados, y ello trae como consecuencia la imposibilidad de materializar el acto, es por lo que se hace procedente dejar establecido que no procede el Cese de la Medida, que ha sido solicitado, sin embargo procede la revisión y cambio de la medida por una menos gravosa, en razón de que la misma debe ampliarse a un lapso superior, debido a la inexistencia de revisión de la misma, y el corto plazo establecido desde un tiempo considerable, y que ahora sería la misma de presentación periódica por ante el Tribunal pero con un plazo de presentación a sesenta días (60) para todos los acusados, es decir para los ciudadanos: JESUS ALBERTO PEÑA GRATEROL, JOSE MARIA PEÑA GRATEROL y VALERA GRATEROL HERNAN ALEXANDER, procediendo la revisión. Así se decide.
En aras de procurar la realización de los actos de procedimiento que han sido diferidos por causas ajenas al Tribunal, en reiteradas ocasiones. El tribunal debe advertir a las partes la obligación de comparecer a dichos actos, y este deber, trasciende al cese de cualquier medida, es una obligación ineludible y de la cual ninguna de las partes puede sustraerse y de lo cual el Tribunal no puede liberar a ninguna de ellas, e incluso no puede liberarse a si mismo.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta: Se declara sin lugar el cese de medida y la libertad sin restricciones solicitada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA GRATEROL y JOSÉ MARÍA PEÑA GRATEROL, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la revisión de la medida de presentación periódica por ante el Tribunal a los ciudadanos: JESUS ALBERTO PEÑA GRATEROL, JOSE MARIA PEÑA GRATEROL y VALERA GRATEROL HERNAN ALEXANDER y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, que se sería la presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta (60) días, todo de conformidad con el articulo 264 ejusdem. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y ofíciese.


El Juez

La Secretaria

Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez ABG. ALBA MAVAREZ