REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001707
ASUNTO : TP01-P-2006-001707
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Revisada la presente causa y abocado quien suscribe, al conocimiento de la misma, en virtud de la reciente rotación de Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y visto el escrito presentado por y visto el escrito presentado por los defensores privados del acusado WILMER ALEXIS PUENTE VALECILLOS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que se impuso: Señalando lo siguiente: “…KARLA ANDREINA MORENO RENDÓN Y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ …en nuestro carácter de 'DEFENSORES" del ciudadano acusado de nombre: WILMER ALEXIS PUENTE VALECILLOS… desde el 16 de Diciembre de 2006, hasta la presente fecha, es decir, dos (02) años y cinco (O5) meses, ininterrumpidos y consecutivos, amen de existir una orden judicial de aprehensión, en su perjuicio, con motivo de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07 de julio de 2006, para ese entonces, por el ciudadano Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios números 72, 73, 74 y 75 respectivamente, ambos inclusive…ante usted, ocurrimos respetuosamente, con la venia de estilo, respeto y acatamiento, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: …. esta defensa tuvo…que, por ordenes o instrucciones, presuntamente emanadas de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que nuestro supra señalado defendido debe ser trasladado al Internado Judicial de esta entidad federal, por encontrarse realizando remodelaciones en ciertos pabellones del supra señalado reten, informándonos nuestro patrocinado, antes señalado que no se están realizando tules remodelaciones, corriendo peligro su vida e integridad física si es trasladado a; referido Internado Judicial por haber recibido amenazas de muerte … razones estas mas que suficientes para que, esta defensa en su humilde criterio y a reserva de otro criterio mejor, hayan sido, las tomadas en cuenta o en consideración, por la ciudadana Juez Tercera (3a) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…por considerar que, efectivamente corre peligro la vida e integridad física del mismo, lo cual se debe salvaguardar, como la vida e integridad física de cualquier otro ciudadano Venezolano, que este afrontando un proceso judicial que, a tenor de lo previsto en el Articulo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido, desde su ingreso al referido Destacamento o Reten Policial….una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, menos gravosa o menos desproporcionada, para el mismo, de las previstas en el Articulo 256 Ejusdem, es decir, sujeta a ciertas condiciones que, el mismo, se comprometa a cumplir, a través de la solicitud de examen y revisión de medidas que, formalmente interponemos en el contenido de este presente escrito, a tenor de lo previsto en el Articulo 264 Ibidem, reconsiderándose la presunta decisión que acuerda el ingreso del mismo y de otros ciudadanos mas al Internado Judicial de Trujillo, por encontrarse recluidos allí muchos internos, bien sea en calidad de procesados o de penados, según el caso y salvo prueba en contrario, a quien, el occiso le prestaba en vida sus servicios profesionales de abogado… medida menos gravosa o menos desproporcionada que, enviarlo a un sitio donde peligra, como antes se indico, su vida e integridad física, ….habiendo comparecido nuestro ahora patrocinado y anteriores defensas del mismo, a todas y cada una de las convocatorias que le fueron libradas, para la celebración del anterior y del presente debate publico y oral del juicio, amen de haber observado una excelente conducta o comportamiento, … por no registrar en su contra o perjuicio Sentencia Condenatoria Definitivamente Firma y Ejecutoriada. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51 y 257 respectivamente Constitucional., en concordancia con los dispositivos legales supra señalados… Artículos 10, 13 y 282 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…y no aplicarse una presunta resolución o decisión de trasladar a un ciudadano a un Internado Judicial, por las razones que anteceden y hartamente conocidas y otorgarle su libertad, ….debiendo Usted, ciudadano y honorable Juez, a pesar de su autonomía, soberanía e independencia, obediencia a la ley y al derecho, dejándose sin efecto alguno, el oficio librado, relativo al traslado de nuestro tantas veces mencionado defendido...”
El Tribunal para decidir observa:
Haciendo un resumen de la revisión de la medida del acusado WILMER ALEXIS PUENTE VALECILLOS, se evidencia que el día 17/12/06 el tribunal primero de control de este circuito judicial penal ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio de quien vida respondía al nombre de Lisandro Parra Camacho, señalando aquel despacho lo siguiente: “…estima que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia las existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el hecho calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LISANDRO PARRA CAMACHO, ocurrido el día 04-06-2006, así mismo, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es partícipe de este hecho punible, elementos estos ampliamente descritos por el Ministerio Público en su solicitud, que ha criterio de este Juzgador son suficientes para vincular a dicho ciudadano con los hechos imputados… Aunado a ello, se considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, según lo prevé el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la posibilidad de el imputado permanezca oculto; la pena que podría llegar a imponerse, considerando la pena que corresponde para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO que excede considerablemente de 10 años, suficiente para presumir gravemente la existencia de peligro de fuga, según prevé el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, la cual es invaluable, pues en el hecho se causó la muerte de una persona. Así mismo, se presume gravemente que existe peligro de obstaculización de la investigación….” Estos mismos argumentos fueron esgrimidos por este despacho en decisión de fecha 14 de Agosto de 2008.
En fecha 18/06/07 se publicó auto de apertura a juicio mediante el cual fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que las circunstancias que motivaron su aplicación no habían variado.
Como se dejó establecido este despacho revisó la medida en cuestión en fecha 14 de Agosto de 2008 dejando establecido que: “Al respecto se observa que efectivamente al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolvió el tribunal de control admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad por cuanto las razones que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien los fundamentos expuestos fueron presentados en la audiencia como medios de prueba en una causa probable. En relación al transcurso del tiempo, el mismo no vulnera el principio de proporcionalidad, superior a dos (02) años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal acordadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem”…. y declaró SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuesta.
Así las cosas, de una forma general la revisión de las medidas es primeramente un deber del Juez, un derecho del imputado, y una obligación procesal además, pero siempre esta facultad será útil al investigado, imputado o acusado al estar circunscrita a que hayan variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa, y a juicio de este Juzgador, no ha quedado acreditado en el presente caso el cambio de circunstancias y condiciones a fin de adecuar dicha medida, observándose que existen actos fundamentales del proceso que deben realizarse bajo las mismas imputaciones y circunstancias desde la ultima de las revisiones hecha a la referida medida cautelar, sostienen los solicitantes su pedimento en una serie de razones en su mayoría subjetivas que el Tribunal no soslaya, y tampoco pone en duda, mas sin embargo, las condiciones objetivas definidas sobre las cuales se ha fundamentado reiteradamente la medida impuesta no han sufrido modificación sustancial, y el mismo legislador previó a través de la norma, su procedencia y mantenimiento como medio judicial que hace permisible la consecución de la finalidad de la justicia, y la medida privativa de libertad personal así debe ser entendida como una garantía de las resultas del proceso, atendiendo a la estricta sujeción a los extremos de ley para su procedencia, en aras de la procura del fin justicia, lo cual se traduce en la máxima expresión del respeto de los derechos y garantías de las partes, en el entendido que el proceso, tal y como es concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe tender a obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Si bien como lo ha establecido el solicitante su derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, pero es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución a través de la orden judicial, y la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, -ha dicho la Sala Constitucional- se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, como se ha indicado en los diferentes actos del proceso , estamos en presencia de delitos que comportan la posibilidad de imposición de una pena, cuyo quantum, eventualmente pudiere exceder de un limite ponderado por la ley como “suficiente” para estimar algunas consecuencias, como el peligro de fuga, o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin dejar a un lado que, los ilícitos objeto de calificación y que constituyen los hechos investigados, atentan contra el bien jurídico fundamental más preciado a todo ser humano, como es la vida, y atendiendo a la ponderación entre el daño social causado al igual que, el efecto lesivo hacia tal valor de suprema protección por parte del ordenamiento jurídico, determina que las medidas tendientes a la estricta observancia de las exigencias legales que van aparejadas a la consecución de tales fines, deben generar la factibilidad necesaria para que los mismos se materialicen, de allí que el hecho de revisar una medida privativa de libertad es necesaria también al fin de la justicia y cuando las condiciones para su otorgamiento no han variado, el imperio de las circunstancias que motivaron la privación de la libertad de una persona debe ser ratificado plenamente, y ahora así se decide.
Ahora bien la defensa ha manifestado una preocupación en relación a la seguridad de su defendido, esto es, ha manifestado el riesgo que corre el mismo si es trasladado desde su sitio de reclusión, y en aras de garantizar su vida y su integridad física debe el Tribunal valorar positivamente los argumentos de la defensa y acuerda mantener recluido al acusado en el reten policial donde se encuentra. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley revisa, la medida Cautelar Privativa de Libertad decretada contra el ciudadano WILMER ALEXIS PUENTE VALECILLOS, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio de quien vida respondía al nombre de Lisandro Parra Camacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y considera procedente ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas e igualmente acuerda que dicha privación debe mantenerse en el Reten Policial donde ha estado y no en el Internado Judicial. Cópiese, Regístrese, ofíciese y Notifíquese.
El Juez
El Secretario
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez ABG. ALBA MAVAREZ