REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000151
ASUNTO : TP01-P-2005-000151
RESOLUCION SOBRE REVISION DE MEDIDA
En el día de hoy 05 de junio de 2009 a las 11:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal a fin de celebrar Audiencia Oral y Pública de Juicio Mixto, en la presente causa que se le sigue a los Acusados RAFAEL ANTONIO ROMÀN DABOÍN, LEONARDO ANTONIO ARROYO, INGRID DEL VALLE GONZÀLEZ Y MARLENE TORREALBA DE LINARES; por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la Agravante establecida en el Artículo 46 numeral 5º eiusdem, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD. Dicho acto fue diferido por ausencia reiterada de la Defensa privada, la cual fue revocada en el acto, por todos los acusados, en aclaratoria del acta de diferimiento no fue únicamente una de las acusadas quien los revocó sino que fueron todos los acusados a quienes asistía la defensa privada, y fueron todos quienes solicitaron el nombramiento de un defensor público. En dicho acto se le cede el derecho de palabra a la acusada INGRID DEL VALLE GONZALEZ, a quien debe concedérsele por su derecho a rendir declaración en cualquier estado y grado de la causa, y señaló: “Solicito al tribunal que me conceda una medida cautelar por cuanto estoy embarazada y consigno copia del informe medico donde establece que tengo 33 semanas de embarazo, es todo”.
El Tribunal vista la solicitud de la acusada INGRID DEL VALLE GONZALEZ VASQUEZ acordó la revisión de la medida, señalándose que: “que el día 02 de diciembre del año 2008 la referida ciudadana hizo la solicitud a través de su defensor y al folio Nº 223 de la primera pieza corre inserto Informe del Dr. Williams Aranguibel García donde concluye que es una paciente con embarazo de diez (10) semanas y el día 09 de enero del año 2009 el Tribunal acordó mantener la medida debido a que para el momento no estaba sobre en el sexto mes del embarazo. Tal como se dejo establecido en el auto de fecha 09 de enero del año 2009 y evidenciado todo esto se observa que en el presente momento y visto el informe medico forense, el anexo que presenta la acusada y a la misma acusada se acuerda de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar con la misma naturaleza de la que ha sido establecida pero con la modalidad del numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir detención domiciliaria con rondas policiales..”. También el Tribunal decidió: que “…se observa en la segunda pieza que el día 05 de mayo de 2009 el ciudadano Rafael Antonio Román realiza solicitud de revisión de medida observando el Tribunal de la misma revisión de la causa que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de este ciudadano no han sido modificadas ni se han modificado por lo que se Ratifica La Medida De Privación De Libertad y así se decide…”.
Para llegar a dichas conclusiones, el Tribunal observa lo siguiente:
En relación a la revisión de dichas medidas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En acatamiento de dicha norma imperativa para el Tribunal, se procedió a revisar la medida a ambos solicitante es decir a los ciudadanos INGRID DEL VALLE GONZALEZ, Y RAFAEL ANTONIO ROMÁN, y en relación a la primera para tomar tal decisión el Tribunal lo hizo de conformidad con lo que taxativamente establece el articulo 245 ejudem: que señala:
“Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Realizado el examen medico forense, al que se hizo referencia y visto el estado evidente de gravidez de la solicitante, y evidenciándose que su embarazo esta sobre los seis meses se plantea la situación establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y visto los resultados de los exámenes médicos y tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la maternidad será protegida integralmente, garantizándosele la asistencia a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y en el presente caso se observa que la citada ciudadana, se encuentra en los tres últimos meses de embarazo, se acuerda que es procedente su solicitud en el sentido de acordársele la detención domiciliaria, y así se decide.
En relación al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROMÁN quien el día 05 de mayo de 2009 solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad impuesta, se observa de una forma general que la revisión de las medidas es primeramente un deber del Juez, un derecho del imputado, y una obligación procesal además, pero siempre esta facultad será útil al investigado, imputado o acusado al estar circunscrita a que hayan variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa, y a juicio de este Juzgador, no ha quedado acreditado en el presente caso el cambio de circunstancias y condiciones a fin de adecuar dicha medida, observándose que existen actos fundamentales del proceso que deben realizarse bajo las mismas imputaciones y circunstancias desde la ultima de las revisiones hecha a la referida medida cautelar, sostiene el solicitante su pedimento en una serie de razones en su mayoría subjetivas que el Tribunal no soslaya, y tampoco pone en duda, mas sin embargo, las condiciones objetivas definidas sobre las cuales se ha fundamentado reiteradamente la medida impuesta no han sufrido modificación sustancial, y el mismo legislador previó a través de la norma, su procedencia y mantenimiento como medio judicial que hace permisible la consecución de la finalidad de la justicia, y la medida privativa de libertad personal así debe ser entendida como una garantía de las resultas del proceso, atendiendo a la estricta sujeción a los extremos de ley para su procedencia, en aras de la procura del fin justicia, lo cual se traduce en la máxima expresión del respeto de los derechos y garantías de las partes, en el entendido que el proceso, tal y como es concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe tender a obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Si bien como lo ha establecido el solicitante su derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, pero es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución a través de la orden judicial, y la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, -ha dicho la Sala Constitucional- se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, como se ha indicado en los diferentes actos del proceso, estamos en presencia de delitos que comportan la posibilidad de imposición de una pena, cuyo quantum, eventualmente pudiere exceder de un limite ponderado por la ley como “suficiente” para estimar algunas consecuencias, como el peligro de fuga, o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin dejar a un lado que, los ilícitos objeto de calificación y que constituyen los hechos investigados, atentan contra el bien jurídico fundamental más preciado a todo ser humano, como es la vida, y atendiendo a la ponderación entre el daño social causado al igual que, el efecto lesivo (por ser considerado delito de lesa humanidad) hacia tal valor de suprema protección por parte del ordenamiento jurídico, determina que las medidas tendientes a la estricta observancia de las exigencias legales que van aparejadas a la consecución de tales fines, deben generar la factibilidad necesaria para que los mismos se materialicen, de allí que el hecho de revisar una medida privativa de libertad es necesaria también al fin de la justicia y cuando las condiciones para su otorgamiento no han variado, el imperio de las circunstancias que motivaron la privación de la libertad de una persona debe ser ratificado plenamente, y ahora así se decide.
Por otra parte este despacho ha dejado establecido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los delitos de Lesa humanidad y conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y de manera excepcional no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, según sentencia, Exp. Nº 08-1114 de fecha 28/11/08.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Medida cautelar Privativa de libertad impuesta a los ciudadanos INGRID DEL VALLE GONZALEZ, Y RAFAEL ANTONIO ROMÁN, y acuerda: 1-) En relación a la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, se acuerda que es procedente su solicitud en el sentido de acordársele la detención domiciliaria con rondas policiales en su domicilio, por haberse comprado su embarazo con los requisitos establecidos en el articulo 245 del código Orgánico Procesal Penal. 2-) Se ratifica la medida cautelar privativa de libertad en el lugar en el que esta recluido. Cópiese y Publíquese.
El Juez
El Secretario
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez ABG. ALBA MAVAREZ
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