REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 15 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002032
ASUNTO : TP01-P-2005-002032
Visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Luís Luque Carrillo, Defensor Público Penal Décimo Quinto, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO RAMON BOLIV AR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.797.461, a quien se le sigue la causa N° TPOI-P-2005¬002032, quien expone:
En fecha 21de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción, decreto en contra de mi defendido una Medida de Coerción Personal, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante la sede del Tribunal a cada quince (15) días, siendo ampliada el día 06-¬06-2008 a cada cuarenta y cinco( 45) días, por considerar el Tribunal que era procedente lo solicitado por la defensa. El artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Ahora bien, desde la fecha de en que se celebro la audiencia preliminar en la cual se decreto la medida de coerción personal en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON BOLIV AR RAMIREZ, en la que se le acuso del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 409 del código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis Meses hasta a 08 años; y Lesiones Personales Culposas Gravisimas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° ejusdem, y siendo el caso que hasta el presente ha transcurrido un tiempo superior a la pena mínima prevista, en cuanto al delito mas grave, tomando en consideración que este viene cumpliendo una medida que restringe su libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito conforme lo visto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordado el decaimiento de la Medida de coerción personal que viene cumpliendo y en consecuencia se le decrete la libertad sin restricciones a mi defendido.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez revisada la presente causa este tribunal observa y pasa a tomar las siguientes consideraciones: se puede apreciar a través del sistema Juris 2000 que en fecha 21 de Marzo de 2007 en audiencia preliminar realizada por el juez de control Nº 2 considero procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso consistente en la presentación ante este Tribunal cada 15 días por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 409 del Código Penal, en agravio de Freddy Justo, Luis Alejandro Escobar, América Gioconda y otros; en fecha 06 de Junio de 2008 mediante resolución dictada por el juez de juicio para esa fecha Declara CON LUGAR la ampliación del lapso de presentaciones solicitado por el Defensor Público, Abogado Jorge Luque, a favor de su representado FRANCISCO RAMON BOLIVAR, en consecuencia se amplia de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha venido siendo cumplida por el ciudadano FRANCISCO RAMON BOLIVAR a cabalidad. En vista de lo antes expuesto se evidencia que desde la fecha de detención del acusado FRANCISCO RAMON BOLIVAR hasta el día de hoy, han transcurrido mas de dos (2) años bajo una medida de coerción personal; Es por lo que este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal que indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en consecuencia declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO RAMON BOLIVAR. Notifique a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 15 días del Mes de Junio del año 2009.
El Juez de Juicio Nº 4
El Secretario
Abg. Jorge Pachano