REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 15 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000760
ASUNTO : TP01-P-2009-000760


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.772.211, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, titular de la cédula de identidad N° 5.790.152, e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.755, quienes ocurren ante este juzgador y exponen: estando en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del Código Organico Procesal Penal procedemos a subsanar la acusación privada por difamación e injuria, la cual cursa por ante este tribunal, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario hacer ciertas consideraciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Visto que en fecha 16 de abril de 2009 este tribunal de juicio Nº 4 decreto subsanación de forma de la presente acusación privada interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.772.211, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ERMISON JOSE FERRINI en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER GODOY, XIOMARA GODOY, ZOILA ROSA GODOY, MANUEL PEREZ, LANYER TORRE y JESUS AGUILAR, a quienes les imputa los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los artículo 442 , 443 y 444 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la referida querellante: es el caso que en tal fecha se paso a verificar el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizo un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basa la querellante para plantear la presente acusación privada, se observo que en cuanto a los requisitos formales los mismos no fueron cumplidos a cabalidad, conforme a lo que exige la norma, en el siguiente sentido: En primer término; se observo que la acusadora privada ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, no se encuentra plenamente identificada, ya que si bien es cierto indica el nombre, apellido, edad, estado y profesión, en cuanto al domicilio no se indica con exactitud el mismo, por cuanto no se señala la ciudad y el estado en el cual reside la acusadora, segundo: no hay indicación de su relación de parentesco con los acusados. En tercer término, en cuanto a los datos de los acusados ciudadanos JORGE ELIECER GODOY, XIOMARA GODOY, ZOILA ROSA GODOY, MANUEL PEREZ, LANYER TORRE y JESUS AGUILAR, no se señala la edad de los mismos. En cuarto término, no se indica la justificación de la condición de victima. De esta manera, se estima que los requisitos formales exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no están cumplidos, ya que los supuestos establecidos en el numeral 1, 2 y 6 de la norma in comento, no están satisfechos, siendo entonces lo procedente en derecho conforme al artículo 407 eiusdem, ordenar subsanar la acusación privada Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en su oportunidad el este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Ordeno SUBSANAR la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ERMISON JOSE FERRINI, en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER GODOY, XIOMARA GODOY, ZOILA ROSA GODOY, MANUEL PEREZ, LANYER TORRE y JESUS AGUILAR, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que serán contados a partir de la fecha de la presente decisión, debiendo corregir los defectos de forma, a saber; indicación de la ciudad y el estado en el cual reside la acusadora, su relación de parentesco con los acusados, la edad de los acusados y la justificación de la condición de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien En fecha 28 de abril de 2009 se recibe escrito por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PAREDES ARAUJO, asistida en este acto por el Abg. Erminson José Ferrini, quien estando en el lapso legal establecido en el articulo 470 del Codigo Orgánico Procésalo Penal, donde procedió a SUBSANAR LA ACUSACIÓN PRIVADA POR DIFAMACIÓN E INJURIA. En los términos siguientes:

Primero: con respecto a la indicación de la Ciudad y el Estado en el cual reside la Acusadora. Expresaron; La Acusadora, Ciudadana MARIA AUXILlADORA PAREDES ARAUJO, reside en el Sector La Aguadita, c/sn, diagonal al Comando de Transito Terrestre, al lado de la Urbanización "El Bucare': Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo. Segundo: con Relación de parentesco con los Acusados, expresaron; la Acusadora NO guarda ningún parentesco con los Acusados en la presente causa. Tercero: con respecto la edad de los Acusados. Expresaron: JORGE ELlECER GODOY, Venezolano, de 24 años de "edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.346.232, con domicilio procesal, en el Sector La Aguadita, mas abajo de la gallera, frente al hotel América, casa color verde, Avenida Felipe Márquez Cañizalez, casa/sn, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo. XIOMARY GODOY, Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.651.199, con domicilio procesal, en el Sector La Aguadita, mas arriba de la Inspectora de Transito Terrestre, cerca de Feffe eléctricos La Aguadita, Avenida Felipe Márquez Cañizalez, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo. ZOILA ROSA GODOY Venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.355.365, con domicilio procesal, en el Sector La Aguadita, mas abajo de la gallera, frente al hotel América, casa/sn color verde, Avenida Felipe Márquez Cañizalez, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo. MANUEL YEPEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.332.573, con domicilio procesal, en el Sector La Aguadita, mas abajo de la gallera, frente al hotel América, Casaisn, A venida Felipe Márquez Cañizalez, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo. LANYER TORRE (Funcionario Activo de FUNDA- COMUNAL), con domicilio procesal, en La Cede Principal de Funda Comunal, Plata 2, Municipio Valera, bajando por la nueva cede de la DICIP, Estado Trujillo. (De este Ciudadano solo conocemos su lugar de trabajo). JESUS AGUILAR, (Funcionario Activo de FUNDA- COMUNAL), con domicilio procesal, en La Cede Principal de Funda Comunal, Plata 2, Municipio Valer a, bajando por la nueva cede de la DICIP, Estado Trujillo. (De este Ciudadano solo conocemos su lugar de trabajo). Cuarto: en relación a la Justificación de Victima de la Acusadora: expresaron; La Ciudadana Maria Auxiliadora Paredes Araujo, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 5.772.211, es la persona directamente ofendida por los Acusados en autos, quienes a través de declaraciones de prensa, graffitis pintados en las paredes de la comunidad, reparto de panfletos, desplegaron una conducta dirigida a exponer al desprecio público señalando como ladrona a la Acusadora de la presente causa. Quinto: Vale la pena señalar que en el Escrito Acusatorio, por error material se escribió.
- BANESCO y lo correcto es BANFOANDES.
- MAIDA DEL CARMEN PAREDES ARAUJO siendo lo correcto ROMELIA
ARAUJO DE PAREDES (esta última Madre de la Acusadora de autos).

De la decisión del tribunal


En vista de lo antes expuesto este tribunal observa la subsanación realizada en dicha acusación privada interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAREDES DE ARAUJO, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ERMISON JOSE FERRINI en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER GODOY, XIOMARA GODOY, ZOILA ROSA GODOY, MANUEL PEREZ, LANYER TORRE y JESUS AGUILAR, a quienes les imputa los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la referida querellante. Es por lo que este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE la querella presentada y en tal sentido, confiere la cualidad de víctima al Ciudadana MARIA AUXILlADORA PAREDES ARAUJO. Notifíquese al Ministerio Público así como también al imputado de la admisión de la presente querella. Dada firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los 15 días del mes de Junio del año 2009.


El Juez de Juicio Nº 4

El secretario

Abg. Jorge Pachano