REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001586
ASUNTO : TP01-P-2005-001586


Realizado como fue el juicio oral y público en la presente causa seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MINERVA DEL CARMEN BECERRA ANGELES, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-04-1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.585, hija de Rafael Becerra (difunto) y María Lucrecia Ángel, soltera, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciada en el Barrio Santa Elena, Casa sin número, al frente de la Bodega de Señora Rita, Parroquia La Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y Rosangela Nava, este Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSA
MINERVA DEL CARMEN BECERRA ANGELES, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-04-1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.585, hija de Rafael Becerra (difunto) y María Lucrecia Ángel, soltera, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciada en el Barrio Santa Elena, Casa sin número, al frente de la Bodega de Señora Rita, Parroquia La Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Luz Maria Mora.

DE LOS HECHOS QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE A LA ACUSADA
El hecho punible imputado a la Ciudadana MINERVA DEL CARMEN BECERRA ANGELES, es el siguiente: el día 08 de julio de 2005, aproximadamente ha las 9:45 horas de la mañana, en el sector denominado Av. Bolívar entre calles 9 y 10 del Municipio Valera del Estado Trujillo, se encontraban, las agentes PEÑA BAPTISTA NEREIDA DEL VALLE Y NAVA ROSANGELA, cumpliendo con sus labores de servicio Policial Brigada Vial Corredor Vial de la Ciudad de Valera, cuando de pronto les informaron los transeúntes, que se :presentó una alteración del orden público (Riña) frente al lugar denominado El Ajedrez ubicado en la citada avenida. Al trasladarse hasta allá pudieron constatar que había una ciudadana identificada como MINERVA DEL CARMEN BECERRRA ÁNGELES agrediendo a un anciano indigente. Al intentar proceder y poner fin a la Alteración del orden (Riña) la imputada de marras, utilizando sus uñas, arremetió contra la Agente NAVA ROSANGELA, arañándola en el rostro y mordiéndola en el antebrazo derecho, por lo cual con ayuda de la AGENTE PEÑA BAPTISTA NEREIDA DEL VALLE sometieron a la imputada para efectuarle una inspección personal ya que en la actitud agresiva que mantenía era necesaria dicha inspección resultando que se le encontró oculto entre sus vestimentas en el bolsillo derecho trasero de su pantalón un Arma Blanca (Navaja) la cual presenta las siguientes características: "Un (01) arma blanca de las denominadas navajas, la misma presenta una hoja de corte de 9 centímetros, su ancho prominente de 2,5 centímetros. Con filo cortante inferior y terminación, puntiaguda su empuñadura elaborado por dos tapas elaborada en material sintético color negro unido a la prolongación metálico, presentando en la parte supero posterior una ranura la cual es movible y al accionarle permite la movilidad del sistema abisagrado. - La pieza antes descrita es considerada como Arma Blanca (Navaja) la misma al ser utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza empleada por parte del agresor cualquier otro uso dado queda a criterio del portador, todo esto de acuerdo a la experticia que se le realizó. Como el anciano se negó a poner la denuncia y se retiró del lugar, la Agente NAVA ROSANGELA trató de hablar con la ciudadana pero la misma presentaba un fuerte aliento etílico por lo cual se procedió a solicitársele su identificación, y a leerle sus derechos, por lo que procedieron a practicar la detención de la misma, y de manera legal, sin atropellos, sin golpes, ni violencia efectuaron el arresto. Inmediatamente la Agente ROSANGELA NAVA quien resultó lesionada por la imputada, comunicó lo sucedido a sus superiores y a la Fiscalía III del Ministerio Público y se le efectuó evaluación médica la cual arrojó lo siguiente: CABEZA: Signos de arañazos a nivel de pirámide nasal, surco nasogeniano derecho, región malar derecha y mejilla derecha. CUELLO: Signos de arañazos a nivel de la cara antero lateral derecha. MIEMBRO SUPERIOR DERECHO: Signos de dentellada a nivel del tercio medio cara posterior del antebrazo. Además se retuvo el implemento utilizado o evidencia que guarda relación con el hecho, la cual fue experticiada.



DE LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto del 2005 y expuso oralmente su acusación, la cual ya fue admitida por el Tribunal de Control, contra la ciudadana MINERVA DEL CARMEN BECERRA ANGELES, plenamente identificada en la causa, por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y Rosangela Nava.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expuso que su defendida es inocente de los hechos que se le. Imputa aunado al hecho, que el acta policial, fue anulada por el juez de control en virtud, de las lesiones que presentaba la imputada, lo cual hizo que el juez de control decretara la libertad sin restricciones quedando definitivamente firme la referida decisión, señalando que no estoy invocando una nulidad, más si que esta situación sea tomada en cuenta al escuchar los medios de prueba.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
El Juez impuso a la acusada MINERVA DEL CARMEN BECERRA ÁNGEL, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como queda escrito, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-04-1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.585, hija de Rafael Becerra (difunto) y María Lucrecia Ángel, soltera, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciada en el Barrio Santa Elena, Casa sin número, al frente de la Bodega de Señora Rita, Parroquia La Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo, expuso: “Ese día era un viernes a las 09 de la mañana y estaba en la parda esperando carro y estaba un hombre ahí y me agarra las nalgas y yo lo empujo, y en eso llega unas funcionarias y me agarran a golpes, y en es yo la rasguñaría, y de ahí m llevaron presa, y me dijeron que fuéramos pal comando para llegar aun acuerdo, y en eso cuando íbamos en la patrulla, y una dice ahí mira como ella me rasguño y la otra dice me estaba patada y con un palo, y me metieron en el baño cerraron la ventana del baño, y me dieron madre paliza, y entonces salieron as tres funcionarias, dijo al rato mira lo que le quitamos a esta, y eso no era mío, y de ahí me tiraron al piso, y un sr. que trabaja ahí me coció una camisa paque yo me tapara y de ahí me llevaron a la plata II. El fiscal pregunta y la imputada contesta: … me agarro las nalgas… no , yo a ese Sr. No lo conozco…si la rasguñaría seria porque en el forcejeo, que yo me estaba defendiendo, dos policías y un policía… al sr. No lo agarraron… eso fue en un momentito…yo, lo que le decía era que porque me llevaban presa y ellas decían que para arreglar estalla…a mi me golpeo fueron mujereas…si, es todo… La defensa pregunta y la imputada contesta: …fue un día viernes, a las 09;:00a…..eso fue en la parada…frente al ajedrez…en una cerca de ciclón… los funcionarios estaba armados , si ellos sacaron esposas, … yo, creo que si, tenían armas… no, yo trabajaba en santa cruz, yo iba a santa cruz donde la sr. Fransulina… eran tres funcionarios… las lesiones las tenia yo en las piernas y espalda…el dr. Me tomo las fotografías, y me hicieron el informe… si me hicieron revisión de persona en la Av. en el comando no me revisaron… mas o menos leo y escribo… yo tengo dos niños… si, allá mismo trabajo en santa cruz… no, yo ahí no vi ninguna arma… si yo la vi a ella aruñada, las funcionaria Nereida me agarro de las manos y me las puso pa atrás…ellas me llevaron fue a darme una paliza…Es todo. El tribunal contesta: …un hombre alto…el hombre se fue de pa atrás… yo trabajo cuidando niños, yo a veces entro a las 7, 8 o 9, salgo a las 6 o 7 p.m., es todo.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA QUEDARON PLENAMENTE ACREDITADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Para este tribunal quedó plenamente demostrado que el día 08 de Julio de 2005 se suscito un hecho donde hubo alteración del orden público, entre la ciudadana Minerva del Carmen Becerra Ángeles y un ciudadano desconocido hecho este que hizo que las funcionarias Nereida del Valle y Nava Rosangela quienes se encontraban cumpliendo labores de servicio Policial Brigada Vial Corredor Vial de la Ciudad de Valera se presentara al sitio del suceso y en el ejercicio de sus funciones actuaron para disolver la disputa observando que se encontraba la ciudadana Minerva del Carmen Becerra agrediendo a un anciano indigente por lo que las agentes procedieron a intentar ponerle fin a la riña (alteración del orden publico) la ciudadana presente (Minerva del Carmen Becerra) utilizando sus uñas arremete contra la agente Nava Rosangela, arañándola en el rostro y mordiéndole en el antebrazo, por lo que con la ayuda de la agente Nereida del Valle sometieron a la imputada para efectuarle una inspección de persona ya que era necesaria por la actitud agresiva que esta mantenía y resulto que se encontró oculto entre su vestimenta en el bolsillo derecho trasero de su pantalón un Arma Blanca (navaja) que presentaba las siguientes características: "Un (01) arma blanca de las denominadas navajas, la misma presenta una hoja de corte de 9 centímetros, su ancho prominente de 2,5 centímetros. Con filo cortante inferior y terminación, puntiaguda su empuñadura elaborado por dos tapas elaborada en material sintético color negro unido a la prolongación metálico, presentando en la parte posterior una ranura la cual es movible y al accionarle permite la movilidad del sistema abisagrado. La pieza antes descrita es considerada como Arma Blanca (Navaja), arma de necesario porte ya que su hoja de corte mide mas de 7 cm de longitud la misma al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El tribunal declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se dieron los siguientes medios de pruebas, a saber:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TÉCNICA

El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada en juicio oral y público por el experto: WILLIAMS EDUARDO MILLAN TORRES, quien señaló no tener parentesco con la acusada y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad Nº 13.697.657, quien expuso lo que sabia sobre la experticia practicada de reconocimiento técnico sobre el arma blanca, la reconoció en su contenido y firma, expuso entre otras cosas, que era una navaja de borde afilado tiene una ranura como sistema de seguridad. II la hoja de corte tiene 9 c.m, punta puntiaguda. De acuerdo a las características aportadas por el experto este juzgador puede concluir que efectivamente de acuerdo a la longitud de la hoja de corte y a su terminación puntiaguda y para la de dicha arma blanca y labore no agrícola se necesita permiso especial por parte del estado venezolano, permiso este que en ningún momento fue presentado por la imputada, en otros términos con la referida experticia el tribunal da por probado que el arma analizada por el experto WILLIAMS EDUARDO MILLAN TORRES es un arma blanca cuya características hace necesario el permiso especial del estado venezolano.

El Tribunal establece el siguiente valor probatorio de la declaración dada en juicio por el experto: OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, quien señaló no tener parentesco con la acusada y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad Nº 4.062.360, adscrito a la Medicatura Forense CICPC, quien expuso lo que sabia sobre la experticia practicada, la reconoció en su contenido y firma, expuso entre otras cosas, que había excoriaciones en la pirámide nasal y región malar derecha y mejilla derecha y arañazos en el cuello, mordida en el antebrazo tercio medio, Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…estábamos los 2 expertos…yo la examiné…arañazos porque se produjo con las uñas…equimosis circulares en el antebrazo es un mordisco…tiempo de curación de 10 a 12 días en la cara eran de cierta profundidad. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…me supongo que son ejercida por agresión a otra persona…el mordisco es signo de agresión de forma directa. No fue interrogado por el Tribunal. El testimonio anteriormente rendido por el experto evidencia y le merecen fe a este juzgador, por cuanto el profesional de la medicina manifestó en sala haberle realizado el reconocimiento medico legal a la ciudadana NAVA ROSANGELA y que efectivamente tenía arañazo en la cara, el cuello y la mejilla, un mordisco en el antebrazo tercio medio. Heridas esta que de acuerdo al tiempo de curación encuadra en lo estipulado en lo previsto en el articulo 413 para la época es decir LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

El tribunal establece siguiente valor probatorio a la declaración dada por el Experto: JOSE ARMANDO LUJANO VALERA, quien señaló no tener parentesco con la acusada y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad Nº 3.905.600, adscrito a la Medicatura Forense CICPC, quien expuso lo que sabia sobre la experticia practicada, la reconoció en su contenido y firma, expuso, realizó informe en fecha 08-07-05, a nivel de la cabeza tenia arañazos en la pirámide nasal, en la región malar y mejilla derecha, en el cuello tenia arañazos, en el brazo derecho, tercio medio tenía signo de mordisco. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tiempo de curación de 10 a 12 días. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la mordida es de un humano…decir en este momento quien fue no. No fue interrogado por el Tribunal. Este experto es conteste con la declaración dada con el medico forense OSCAR EDUARDO NAVA RULLO y en tal virtud se considera que en el juicio oral y publico quedo plenamente demostrado que las lesiones que presentaba la ciudadana NAVA ROSANGELA, son de características menos graves y su tiempo de curación son de 10 a 12 días.

El tribunal valorar la siguiente forma la declaración dada por el EXPERTO: WILLIAN RAMON ARANGUIBEL GARICIA, quien señaló no tener parentesco con la acusada y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.785.429, adscrito a la Medicatura Forense CICPC, quien expuso lo que sabia sobre la experticia practicada, la reconoció en su contenido y firma, expuso entre otras cosas, que realizó tenia 3 contusiones equimóticas detrás del muslo izquierdo, y dos en al parte delantera de la pierna derecha, fueron lesiones de carácter leve. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…queda un morado…pudo haber sido con un objeto contundente, piedra, patada…tiempo de curación de 6 días, no amerita tratamiento medico. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…lo hice el 11-07-05. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:...fue con un objeto contundente…los morados no persisten más de 3 días. Sobre esta declaración si bien se evidencia que la ciudadana MINERVA DEL CARMEN BECERRA ÁNGEL también sufrió lesiones que ameritado evaluación medica no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal determinar si dicha lesiones fueron causadas por el sujeto desconocido con el cual se encontraba en riña la imputada o por la actuación de los funcionarios policiales aunado de que no es objeto del proceso las lesiones personales supuestamente sufridas por la imputa da mas aun cuando la defensa en ningún momento alego ni mucho menos probo una supuesta legitima defensa de la imputada contra la actuación legitima de la funcionarias policiales.

El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada por Testigo Victima NAVA ROSANGELA, quien señaló no tener parentesco con la acusada y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 16.739.128, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, entre otras cosas expuso, todo sucedió el día 8 de junio cuando nos encontrábamos de servicio en labores vial, y al dirigirnos con Peña Nereida, en la calle 9 y 10 a eso de las 9 y media a 10 se nos acercaron que había una alteración y bajamos inmediato cuando llegamos la señora estaba participando en una riña con un ciudadano y procedí a agarrar a la señora y le pregunte que pasaba y en actitud extraña como tomada dijo ese señor se acostó conmigo y no me pagó y le dije preste la colaboración y el señor no se portó agresivo, la funcionaria que estaba conmigo habló con el señor y llegaba la gente, cuando de repente le dio por empujarme y la agarré y le dije que iba a llamar a la comisión y se me abalanzó y me rasguño la cara y el brazo, posteriormente me mordió el brazo y salió corriendo y la seguí y no me soltaba y un señor me ayudó, yo le dije a la funcionario a que le practicara la inspección y me mostró un arma blanca dentro del pantalón que le había mostrado y lo que hacia era discutir y yo me limpiaba la sangre, aproveché que paso una comisión, y pasó la comisión y la llevamos al comando y el oficial de día le conté y que le realizara inspección de persona y fui a limpiarme al baño y se comunicó con le fiscal de guardia Ángel Rojas y la funcionaria que la inspeccionó y en la fiscalía y me dieron un oficio pal forense. Fue interrogada por la Fiscalía y contestó:…tengo cuatro años y medio como funcionaria…yo estaba recién graduada como 5 meses, yo no estaba armada solo el pito…el hecho fue como a una cuadra donde estábamos…se nos acercó una gente y nos avisó…llegamos las 2 funcionarias yo me encargué de la femenina…la ciudadana estaba agresiva el señor lo que hacía era como reírse…ella como que se molestó cuando le dije que la iba a llevar al comando y me empujó y me rasguñó en la cara, el cuello y en el antebrazo y me mordió...nos llevaron al comando y yo me limpié mientras le hacían la inspección…al momento de la aprehensión la otra funcionaria le encontró un cuchillo y yo lo vi, era una navaja de goma negra puntiaguda…al momento que ella me mordía la otra funcionaria vino en mi auxilio y se fue…yo no golpeé a la ciudadana…era mi primer procedimiento. Fue interrogada por la Defensa y contestó:…la inspección la hicieron por encima y yo no podía hacerla porque estaba sangrando…en el comando se volvió a inspeccionar para ver que tenia dentro de la ropa…abrieron una investigación administrativa porque la ciudadana dijo que la habíamos lesionado y en asuntos internos no se me encontró culpable de nada…Yo suscribí el acta con Peña Nereida…El Sargento Ismael era el funcionario del día y el otro funcionario no recuerdo, la inspección la hizo la femenina en el baño…la femenina le dijo que le iba a hacer la inspección…yo le dije que tenía que llegar a un acuerdo con el señor para no llevarla al comando…ella decía que él tenía que pagarle 10.000 bolívares…presumo que por la riña que tuvo con el señor estaría lesionada porque cuando llegamos estaba ella forcejeando con el señor…al ella rasguñarme paso la unidad a auxiliar…el señor aprovechó que la otra funcionaria me auxilió se fue…ella trato de ir y yo la agarró por una mano y voltea y me muerde…el señor no tenía aliento etílico…él decía que era mentira lo de la plata…ella la íbamos a llevar al comando porque le encontramos la navaja y me había rasguñado y mordió… eso fue a las 9 y media a 10 a.m. se le encontró el cuchillo en el bolsillo derecho atrás del pantalón…le contamos al oficial de día…no se si estaba lesionada…el acta la suscribimos nosotras y la hizo el curriel…yo tengo una causa pero se demostró que no tengo nada que ver. Fue interrogada por el Tribunal y contestó:…el caso es por una presunta fuga de detenida. En relación a este testimonio si bien es cierto que la testigo tiene interés en las resultas del proceso sin embargo debe señalar el tribunal que la victima y su declaración fue precisa y muy asertiva sin demostrar señal alguna de nerviosismo o algún indicio de que estuviese mintiendo por otra parte la descripción que ella hace del arma blanca incautada a la imputada se corresponde con la experticia realizad a dicha arma e igualmente con la descripción del arma realizada por la testigo NEREIDA DEL VALLE PEÑA BAPTISTA, aunado a todo ello la testigo manifiesta como fue agredida por la victima sin causa justificada alguna por cuanto la victima intervino a raíz de su función policial en este orden de ideas, resulta muy destacable que en las regiones anatómicas donde señala la victima que recibió los rasguños y mordiscos por parte de la imputada corresponde perfectamente a las regiones anatómicas afectadas según el examen medico forense por eso es que este tribunal considera totalmente verosímil la declamación dada por la victima y concadenada esta con la declaración de la testigo NEREIDA DEL VALLE PEÑA BAPTISTA demuestra que la imputada agredió a la ciudadana NAVA ROSANGELA y que portaba un arma blanca en el bolsillo trasero de su pantalón.

El tribunal le da el siguiente valor probatorio a la declaración dada por testigo NEREIDA DEL VALLE PEÑA BAPTISTA, quien señaló no tener parentesco con la acusada y la victima previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.899, quien expuso en el mes de julio nos encontrábamos de servicio con Rosangela entre calle 9 y 10 pertenecíamos en la brigada vial, teníamos pito chaleco y unos transeúntes nos informaron que había desorden público en el ajedrez y nos apersonamos y al llegar encontramos a una ciudadana y un señor de edad que estaban discutiendo y habían forcejeado y al compañera agarra a la señora y yo al señor y ella comienza la conversación y tratamos de calmarse haber si llegan a aun acuerdo y de repente yo veo que la ciudadana estaba forcejeando a mi compañera y la lesiono por la nariz y el cuello y el brazo derecho y yo suelto al señor y trato de ayudarla a ella y logré que la ciudadana soltara a mi compañera y se pidió ayuda y bajaba una patrulla y la llevamos al comando y tenía aliento etílico y le hice una inspección de persona y le encontré una navaja en el bolsillo trasero derecho del pantalón, de mango color negro de goma y color cromado, hicimos lo correspondiente y la llevamos la comando e hicimos el acta. Fue interrogada por la Fiscalía y contestó:…en Julio tengo 4 años y medio…en el hecho tenía 6 meses…era mi primer procedimiento…yo no tenía arma de fuego…solo tenia pito, chaleco y guante…la señora estaba más agresivo y le dijo que porque no le pagaba el servicio que le había prestado creo que era 10.000 bolívares…ella se puso agresivo e hirió a mi compañera y yo solté al señor…a ella no se le violó los derechos o le pegó…yo la sometí para que soltara a mi compañera…la navaja era de goma negra, cromad ay puntiaguda…nosotros no le peamos a ella…no tengo procedimiento administrativo o penal…el viejito se fue al momento de soltarlo pa auxiliar a mi compañero. Fue interrogada por la defensa y contestó:…a nosotras nos llamaron de moral y disciplina y el caso lo cerraron…la revisión la hicimos frente al ajedrez…yo la sometí agarrándole los brazos y lo eché para atrás…no me acuerdo si ella trato de correr porque yo estaba con el señor…yo tenía como 6 meses con mi compañera…ellos estaban discutiendo hasta habían tirado un puesto de CD y ella le reclamaba al señor…eso fue cerca de las 10 de la mañana, si había personas…no le se decir si el señor la golpeó…no me acuerdo si tenía lesiones minerva. Fue interrogada por el Juez y contestó:…le conseguí el cuchillo en el bolsillo de atrás. En relación a este testimonio el tribunal señala que la testigo en su declaración es precisa y muy asertiva sin presentar señales de nerviosismos ni demostró estar mintiendo; ya que los hechos relatados concadenan con el testimonio de la funcionaria NAVA ROSANGELA (victima) pero no solo su versión de los hechos concadenan con la versión de la victima sino también La descripción del arma blanca que portaba la imputada que no solo coinciden con la de la victima sino también con la experticia practicada por el experto, dentro de todo esto el testigo indica que tuvo que intervenir dentro de sus funciones para ayudar a su compañera de labores ya que la imputada la estaba agrediéndola lo que indica que ciertamente la imputada arremetió contra la ciudadana NAVA ROSANGELA viéndose esta en la necesidad de ser ayudada por dicha compañera por ser atacada sin justa causa, por eso es que este tribunal considera totalmente verosímil la declamación dada por la testigo y concadenada esta con la declaración de la victima NAVA ROSANGELA demuestra que la imputada efectivamente la agredió y que evidentemente si portaba un arma blanca en el bolsillo trasero de su pantalón. Todo esto demuestra que efectivamente los hechos explanados por el ministerio público en su escrito acusatorio se corresponden con lo sucedido en la realidad.


DE LA ADECUACION TIPICA DADA A LOS HECHOS QUE QUEDARION DEMOSTRADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO
Si bien es cierto como ya lo señalo el tribunal el ministerio publico logro en juicio orla probar plenamente que los hechos sucedieron tal y cual como lo expreso el despacho fiscal en su escrito acusatorio, el tribunal no comparte plenamente la calificación dada a esos hechos que quedaron demostrados en juicio por las siguientes razones: en primer termino el tribunal comparte la adecuación típica realizada en cuanto al delito realizada al delito de porte ilícito de arma blanca sin embargo no comparte la adecuación típica en cuanto al delito de resistencia agravada ala autoridad previsto según el despacho fiscal en el articulo 218 primer aparte del código penal, por la razones siguientes: el delito tipo es: “el que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o de institutos publico o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo procedente” evidentemente quedo demostrado que la imputada Minerva Becerra realizo oposición mediante violencia a la actuación de la funcionaria policiales que en cumplimiento de sus funciones actuaron para disipar la riña que acontecía entre la imputada y la persona mayor desconocida nombrada en las actas procesal, igualmente quedo demostrado en juicio que la ciudadana Minerva Becerra tenia en su poder un arma blanca de la que requiere permiso especial para su porte, sin embargo en ningún momento en el proceso de juicio oral y publico se demostró que la ciudadana Minerva Becerra blandiera dicha arma blanca contra la funcionaria policial requisito este necesario para que se materialice la agravante establecida en el primer aparte del articulo in comento, para que se materialice el agravante es necesario que se allá utilizado el arma para intimidar o agredir a los funcionarios en el ejercicio de sus cargos y en el proceso no quedo demostrada esta condición en tal sentido el tribunal considera que los hechos explanados por el Ministerio Publico efectivamente constituye el delito de resistencia a la autoridad pero el establecido en el encabezamiento del mismo cuya pena es de un (1) mes a dos (2) años de prisión y no el agravado establecido en el ordinal primero de dicho articulo.

En cuanto al delito de lesiones intencionales menos graves el tribunal observa que el momento consumativo del mismo se materializa cuando la imputada muerde y rasguña a la victima Nereida Peña que este es el mismo momento consumativo en el cual se materializa el delito de resistencia a la autoridad, o lo que es lo mismo con una misma conducta la acusada violo dos dispositivos técnico legales que tiene establecido sanciones penales o en otras palabras un mismo hecho se subsume en los supuestos de hecho de diferentes normas jurídicas, esto es lo que la doctrina a denominado concurso ideal del delito y en nuestro código penal se establece como solución a dicho concurso la aplicación de la pena por el delito mas grave quedando subsumido los otros u otro delito en ese delito mas grave en este sentido el eminente tratadista patrio Arteaga Sánchez señala: “Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el artículo 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así del supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho diversas disposiciones que no se excluyen entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma, como lo observa Antolisei, comprende entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma pugna por abarcado. En cambio, como lo expresa este mismo autor, en el concurso ideal, las normas se integran entre sí se aplican contemporáneamente en cuanto que cada una de el comprende una parte sólo del hecho. En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nues¬tro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se casti¬ga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena más grave. Sin embargo, debe notarse que en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el artículo 105, al unificarse bajo un solo régimen las dos formas de concurso, con el objetable criterio de la unidad de acción, se ha adoptado, aun para el caso del concurso ideal, en los delitos contemplados en dicha ley, el sistema de acumulación jurídica. Ahora bien, en esta materia, el problema fundamental y más complejo que se propone dilucidar la doctrina es la determina¬ción del criterio que puede servir de base para llegar a la con¬clusión de que se trata de un caso de concurso ideal y, por tan¬to, como dice Núñez, de unidad real delictiva a pesar de la plu¬ralidad de violaciones de la ley penal o, en otras palabras, el criterio para definir el concurso ideal y diferenciarlo de la mul¬tiplicidad delictiva o concurso real. Algunos autores, para definir el concurso ideal, han hecho referencia al criterio de la unidad de acción: habría concurso ideal cuando con una sola acción entendida en el sentido de una sola conducta, activa u omisiva, se violan varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición legal. Por otra parte, como lo observa también Núñez, con este criterio deberíamos concluir en la plu¬ralidad de imputaciones delictivas cuando la conducta del su¬jeto se realiza en varios actos.”, por lo que el tribunal considera que si bien quedo demostrado en juicio oral y publico la comisión del delito de lesiones menos graves por parte de la acusada este debe ser subsumido por el delito de resistencia a la autoridad y así lo decide este juzgador.

EN CUANTO A LA PENALIDAD APLICADA
El delito de porte ilícito de arma tiene establecido una pena de 3 a 5 años de prisión, tomando en cuenta que no existe circunstancia agravante de las establecidas en el articulo 74, ni circunstancia atenuante de la establecidas en el articulo 77 ambas del código penal, es por lo que el tribunal impone la pena en su termino medio es decir cuatro años de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad el mismo tiene señalada una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión por lo que su termino medio seria un (1) año y quince (15) días, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso se da el concurso real del delito se debe aplicar lo establecido en el articulo 88 del código penal, por lo cual solo se aplicara la pena por el delito mas grave en este caso porte ilícito de arma de fuego pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de resistencia a la autoridad, haciendo el respectivo computo le correspondería cumplir por este delito seis (6) meses siete (7) días y doce (12) horas, que sumado a los cuatro (4) años señalados por el delito de porte ilícito de arma de fuego da un total de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días y 12 horas, pena que le corresponde cumplir a la condenada por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 36 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas según las reglas de la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide, PRIMERO Por Unanimidad, declara CULPABLE, a la acusada MINERVA DEL CARMEN BECERRA ÁNGEL, venezolana, de 43 años de edad, nacida en fecha 09-04-1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.585, hija de Rafael Becerra (difunto) y María Lucrecia Ángel, soltera, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciada en el Barrio Santa Elena, Casa sin número, al frente de la Bodega de Señora Rita, Parroquia La Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y Rosangela Nava y se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas a la acusada; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. QUINTO: El tribunal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia en el presente proceso; SEXTO: Se ordena el Comiso del arma blanca, objeto del presente proceso. Notifique a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 22 días del Mes de Junio del año 2009.



Juez de Juicio Nº 4 La Secretaria

Abg. Jorge Pachano Abg. Diliana Abreu