REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001347
ASUNTO : TP01-P-2009-001347
En el día de hoy, 10 DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 01:0 P.M., luego de un lapso de espera, por cuanto el imputado Pedro Infante, no había sido trasladado, la secretaria al verificar la presencia de las partes deja constancia que se encuentran presentes: los Imputados PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA Y JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada DIGNA ARAUJO, la defensor publico Abg. YELITZA BAPTISTA. Seguidamente EL juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal VII Ministerio Público, el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el consumo y Trafico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, y JOSE DANIEL RIVERO ABREU, lo presenta por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido el juez cede el derecho de palabra al defensor Publico quien expuso: Mi representado me manifestó que piensa admitir los hechos. Es todo. Acto seguido el Juez le explico a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA Y JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, los hechos por los cuales se le estan Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 , 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.365.686, natural de Sabana d Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, soltero, nacido el 19/07/1988, grado de instrucción 3º año, hijo de Pedro Antonio Infante y Noraima Infante, residenciado en: Sector Las Palmitas, Calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luz Marina Vegas, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. De seguido el otro imputado fue trasladado a la sala y se identifico como: JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.709.907, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 16-10-89, grado de instrucción Bachiller, hijo de Morelia Abreu y padre desconocido, con residencia en la avenida Miranda Casa Nº 28, parroquia El Divididive; Municipio Miranda, estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido el Tribunal de Juicio N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: El Tribunal revisada cuidadosamente la acusación observa que la misma, cumple con cada uno de los requisitos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, así mismo el Tribunal considera que la adecuación típica realizada por el Ministerio Publico, se corresponde a los hechos planteados, razón por la cual comparte la calificación fiscal, por lo que admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el consumo y Trafico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, y JOSE DANIEL RIVERO ABREU, lo presenta por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto a los medios de pruebas presentados el Tribunal considera, que los mismos cumple con su finalidad por ser útil pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad, razón por la cual también se admiten los medios de pruebas en su totalidad, es por este razón que este Tribunal de Juicio N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público. Acto seguido la Juez se dirige al acusado, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.365.686, natural de Sabana d Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, soltero, nacido el 19/07/1988, grado de instrucción 3º año, hijo de Pedro Antonio Infante y Noraima Infante, residenciado en: Sector Las Palmitas, Calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luz Marina Vegas, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, y expuso: ““admito los hechos y pido me imponga la pena”. Es todo. De seguido el otro imputado se identifico como: JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.709.907, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 16-10-89, grado de instrucción Bachiller, hijo de Morelia Abreu y padre desconocido, con residencia en la avenida Miranda Casa Nº 28, parroquia El Divididive; Municipio Miranda, estado Trujillo, y expuso, quien expuso: “admito los hechos y me acojo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. En este estado el defensor publico, expuso: “Por cuanto mis representados admitió los hechos, pido se aplique la rebaja conforme al art. 376 del COPP, y se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales. Y se le aplique la suspensión condicional del proceso. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado y concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por e Ministerio Público, este Tribunal declara la culpabilidad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA , venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.365.686, natural de Sabana d Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, soltero, nacido el 19/07/1988, grado de instrucción 3º año, hijo de Pedro Antonio Infante y Noraima Infante, residenciado en: Sector Las Palmitas, Calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luz Marina Vegas, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, por la comisiòn del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el consumo y Trafico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tiene una pena establecida de cuatro (04) a seis (06) años de prisión siendo por tanto su termino medio cinco (5) años de prisión, sin embargo, sin embargo, tomando en cuenta el art. 376 se rebaja la pena en el termino medio entre un tercio y la mitad, siendo un tercio de 6 meses a 20 meses y la mitad de 60 meses , 30 meses, haciendo la respectiva suma y división entre dos da un total 25 meses que es lo que se le va rebajar a los 60 primigenius, quedando la pena a cumplir en 35 meses o lo que es lo mismo, DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES. En cuanto al ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.709.907, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 16-10-89, grado de instrucción Bachiller, hijo de Morelia Abreu y padre desconocido, con residencia en la avenida Miranda Casa Nº 28, parroquia El Divididive; Municipio Miranda, estado Trujillo, que se acoge a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y admitió los hechos en forma libre y voluntaria y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las siguientes condiciones: No consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas y presentarse por ante este tribunal cada 90 dìas; por las razones expuestas este Tribunal El Tribunal de Juicio N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano al ciudadano PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA , venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.365.686, natural de Sabana d Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, soltero, nacido el 19/07/1988, grado de instrucción 3º año, hijo de Pedro Antonio Infante y Noraima Infante, residenciado en: Sector Las Palmitas, Calle Urdaneta, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luz Marina Vegas, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, por la comisiòn del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el consumo y Trafico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tiene una pena establecida de cuatro (04) a seis (06) años de prisión siendo por tanto su termino medio cinco (5) años de prisión, sin embargo, sin embargo, tomando en cuenta el art. 376 se rebaja la pena en el termino medio entre un tercio y la mitad, siendo un tercio de 6 meses a 20 meses y la mitad de 60 meses , 30 meses, haciendo la respectiva suma y división entre dos da un total 25 meses que es lo que se le va rebajar a los 60 primigenius, quedando la pena a cumplir en 35 meses o lo que es lo mismo, DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES; en cuanto al ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos, POR PARTE DEL acusado PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el consumo y Trafico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a cumplir la pena de dos (02) años y Once (11) meses de prisión y al acusado al ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERO ABREU, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso; por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las siguientes condiciones: No consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas y presentarse por ante este tribunal cada 90 dìas. TERCERO: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por los acusados. CUARTO: Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena para el ciudadano acusado PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, el día 10 de Junio de 2011. QUINTO: Se mantiene la medida de privación para el acusado PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. SEPTIMO: Se acuerda realizar compulsa, a los fines que la misma sea remitida al tribunal de ejecución, en cuanto a la sentencia dictada al acusado Pedro Infante. Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal.
El Juez de Juicio Nº 04
Abg. Jorge Pachano La Secretaria