REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000139
ASUNTO : TL01-P-2001-000139


Vista la causa del ciudadano HECTOR GREGORIO RIVAS PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y TENATIVA DE ROBO (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 407 y 458 del Código Penal en perjuicio de Henry José Tellerías Toro a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Se puede observar según cómputo realizado en fecha 05-03-2.002 que el Confinamiento le corresponde gozarlo en fecha 18 de enero de 2.009.
Ahora bien se puede observar en la presente causa que el ciudadano HECTOR GREGORIO RIVAS PEÑA se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo que si bien es cierto no es enviándole en la causa un oficio donde indica que se encuentra recluido en ese Internado Judicial no es menos cierto que en la causa reposa la carta de buena conducta del penado mas un escrito de la defensora pública del estado Carabobo remiéndole recaudos y enviándolas al Defensor Público del Estado Trujillo, este Tribunal, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene bajo su conocimiento la causa seguida a al ciudadano HECTOR GREGORIO RIVAS PEÑA, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.261.171, a quien le fue dictada sentencia CONDENATORIA por el Tribuna Quinto de Control del estado Trujillo, en fecha 25-09-2.001, con ocasión de haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y TENATIVA DE ROBO (ARREBATON) previsto y sancionado en el artículo 407 y 458 del Código Penal en perjuicio de Henry José Tellerías Toro.
SEGUNDO: Conforme a lo regulado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el Condenado durante la ejecución de la pena, puede ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, así tenemos entonces que el Tribunal de Ejecución debe ejecutar las Penas Impuestas, determinar lo concerniente a la libertad y determinar con precisión cuando cumplirá la pena y cuando le proceden las formas alternativas de cumplimiento de la sanción impuesta, lo que se ha venido cumpliendo a cabalidad, en efecto, y que en fecha 05-03-2.002 le realizaron cómputos de pena , se estableció: por tanto cumplirá su pena definitiva en fecha 03-08-2.011 a las 24:00 horas. El mencionado ciudadano podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas descritas a continuación:
A) CONFINAMIENTO: puede optar cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 18-01-2.009 a las 24:00 horas.
TERCERO: En el presente caso, el penado, HECTOR GREGORIO RIVAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.171 , fue trasladado al Internado Judicial del Estado Carabobo, lo que implica que geográficamente la penado está distante geográficamente del Juez Natural que deberá resolver sus asuntos penitenciarios, ahora bien, ante la circunstancia de traslado, se genera la necesidad jurídico-penal de que el penado, como sujeto de derechos y garantías las cuales deben ser tuteladas, algunas, con premura, debe contar, con un Juez a quien dirigir peticiones, conforme al artículo 26 Constitucional, por lo que debe exhortarse a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, del estado Carabobo, para que vigile que al penado HECTOR GREGORIO RIVAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.171, se le están tutelando sus derechos y garantías en el Internado de ese Estado. Haciéndosele saber que el defensor de la referida penada, es UN PROFESIONAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA.

La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno