REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000213
ASUNTO : TP01-P-2006-000213


Visto el escrito presentado por la coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo T.S.U CARMEN VILORIA DE MONTILLA, de fecha 11- 05- 2.009, recibido en la presente fecha presentando informe conductual final en relación al penado PEÑA RONDON JOSÉ ELEAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.034.695, por haber cumplido el régimen de prueba impuesto; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano penado JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10034695, natural de la Quebrada, fecha de nacimiento02-1075, hijo de JOSE ANGEL PEÑA Y MARIA DE RONDON, edad 41, grado de instrucción sexto grado, residenciado Av10 entre calles 14 y 15, Valera Estado Trujillo, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir OCHO (08) MESES DE PRISION por delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ejecuta la sentencia condenatoria considerando procedente acordar la alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena el penado se da por notificado y se acoge a la medida de prelibertad como cumplimiento de pena. Ordenando la tramitación de los requisitos legales a tales fines.
TERCERO: El Tribunal en fecha 08 de abril de 2.008 acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano, JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10034695, natural de la Quebrada, fecha de nacimiento02-1075, hijo de JOSE ANGEL PEÑA Y MARIA DE RONDON, edad 41, grado de instrucción sexto grado, residenciado Av10 entre calles 14 y 15, Valera Estado Trujillo, bajo un régimen de prueba de UN (01) AÑO bajo condiciones impuestas, que el penado en fecha 08-04-2008 quedó notificado obligándose a dar cumplimiento a las condiciones impuestas, en tal razón habiendo dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal y Delegados de Prueba, toda vez que el citado informe conductual final del penado refleja que el probacionario dio cumplimiento de manera regular con las condiciones impuestas por el Tribunal y Delegado de Prueba, dejando constancia en el Informe Conductual final que observa en el penado cuenta con el apoyo familiar, trabajo y hábitos laborales goza de aprecio en el sector donde reside, quien culmina con el nivel medio de supervisión por lo que es procedente decretar la EXTINCION DE LA PENA conforme al artículo 105 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY., ACUERDA la EXTINCION DE LA PENA al penado PERALTA MOLINA JHONNY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.523.937, venezolano, comerciante, domiciliado Avenida Principal de la Hoyada, Conjunto Residencial Los Sauces, Casa Nº B-5 Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por el delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en tal razón habiendo dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal y Delegados de Prueba conforme al artículo 105 del Código Penal.
La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg María Alejandra Moreno

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.