REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003935
ASUNTO : TP01-P-2006-003935


Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento con relación a la procedencia de la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano VILLEGAS COLMENARES JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.103, es por lo que se decide lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

Primero: El ciudadano VILLEGAS COLMENARES JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.103, fue condenado por el Tribunal de Control en fecha 22-01-2008, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto con Circunstancias Calificante previsto y sancionado en el artículo 3, 4 Y 6 del Código Penal y en fecha 19-11-2.007 a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, ambos delitos fueron acumulados que al hacer la convención da cuatro (04) años de prisión

De la pena impuesta, el ciudadano VILLEGAS COLMENARES JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.103, hasta el día de hoy inclusive ha cumplido, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir once (11) meses.
Segundo: Riela al folio (1374) de las actuaciones, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo suscritos y firmados por El Director Rube Viloria, Coordinador de Seguridad Pedro Rojas, del Servicio Social Coromoto Teran, Servici de Criminología Fanny Simancas. Asimismo, cursa al folio 1300, constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la que se evidencia que el penado no posee antecedentes penales, sólo la sentencia condenatoria contenida en esta causa.
Tercero: Al folio 1372 de las actuaciones, cursa constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, en la que se indica que el ciudadano VILLEGAS COLMENARES JEAN CARLOS, fijará su residencia en la Urbanización Los Angeles, Calle Bella Sábana, Casa Nº 06 de esta Parroquia.

Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado VILLEGAS COLMENARES JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.103, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, haciendo la salvedad que el confinamiento lo cumplirá le penado -por petición expresa de él- en jurisdicción del estado Trujillo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas , y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado VILLEGAS COLMENARES JEAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.103, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena; es decir, 05-05-2.010 culminado la pena ese mismo día.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura de la Parroquia de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cada treinta (30) días.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Internado Judicial. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo del estado Trujillo, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio a el Director del Internado Judicial, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alendra Moreno