REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004360
ASUNTO : TP01-P-2007-004360

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Por recibida la presente causa, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se dicto Sentencia CONDENATORIA en fecha 20-04-2009, en la causa seguida al DALTON DARWIN CORDOBA QUINTERO, Colombiano, natural de Armenia, departamento de Quindio, Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1975, de 33 años de edad, de ocupación albañil, Indocumentado en Venezuela, hijo de Homero Israel Córdoba Antia y Teresa de Jesús Quintero de Córdoba, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Finca de Ramón Molina, detrás de Santa Cruz, Betijoque, cerca de la capilla de Santa Cruz, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, donde se dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, compartiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a no ser sometidas a penas excesivas con posterioridad al cumplimiento de la pena principal es decir el 16.2 y 22 del Código Penal por lo menos en este caso; este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas N° 01 PROCEDE A EJECUTAR SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que el penado se encuentra con la medida de detención domiciliaria; y toda vez, que en la presente causa no es procedente la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con el artìculo 60,4 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien, el artículo 60.4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estable que “El hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”. Es decir que el artículo 31.2 aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estable una pena de seis a ocho años de prisión por lo que se deduce que no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordenara el Cómputo de Pena.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: SE EJECUTA Sentencia Condenatoria y firme el del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 25-02-2009, en la causa seguida al penado DALTON DARWIN CORDOBA QUINTERO, Colombiano, natural de Armenia, departamento de Quindio, Colombia, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1975, de 33 años de edad, de ocupación albañil, Indocumentado en Venezuela, hijo de Homero Israel Córdoba Antia y Teresa de Jesús Quintero de Córdoba, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Finca de Ramón Molina, detrás de Santa Cruz, Betijoque, cerca de la capilla de Santa Cruz, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal toda vez que mediante sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adopta al nuevo criterio de una desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad, el contenido y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal los artículos 16.2 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de autoridad civil, se comparte el criterio de la Sala y se hace necesario su aplicación a los casos llevados por este Tribunal con el fin de garantizar a los penados su derecho a no ser sometidos a penas excesivas; en este caso correspondía las penas accesorias del artículo 16.2 y 22 del Código Penal que también se desaplica. SEGUNDO: Trasládese al penado para imponerlo TERCERO: Se ordenará el Cómputo de la Pena. CUARTO: Notifíquese a las partes Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública y Penado.
La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno