REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004717
ASUNTO : TP01-P-2006-004717


SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada las actuaciones que riela la causa se puede observar que en fecha 26-09-2.007 se realizo el ejecute de la Sentencia proveniente del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y visto que se conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el penado PEDRO PABLO QUEVEDO opta para la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

RESUMEN FACTICO

En los folios 121 al 126 de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 01de agosto de 2007, en la cual se condena, al ciudadano: PEDRO PABLO QUEVEDO a cumplir la pena a UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES QUINCE (15) DÌAS DE PRISION por la comisión del delito de DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Corre en el folio (151) Corre, los antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 09-11-2.007 en la cual consta que el penado: PEDRO PABLO QUEVEDO. Titular de la Cédula de Identidad Nº 11617949, no posee antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

Corre en el folio (162) constancia de residencia emanado de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia Consejo Comunal “ Luchando por el Museo” donde hacen constar que el ciudadano PEDRO PABLO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11617949 , Call5 115, casa Nº 70-33 Maracaibo Estado Zulia.

Corre en el folio (163) constancia de trabajo en la Carnicería y Víveres “Chucho Gangas”, propietario del ciudadano Jesús Romero.

Corre al los folios (167 al 168) Informe Técnico del Penado PEDRO PABLO QUEVEDO, realizado por el equipo técnico Soc. Esmuida Pirela, Asesor jurídico Lisbeth Montiel, Delegado de Prueba Psic. Mirla Montiel

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
El equipo profesional responsable de la presente evaluación infiere que el penado participó en el delito por impulsividad y hostilidad, no meditando las consecuencias legales de su actuación

PRONÓSTICO:

Se propone Favorable en razón a los siguientes elementos: Primario en la Carcel, Antecedentes y motivación laboral, Ante el temor a la reclusión esta dispuesto a evitar la reincidencia, Disposición de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.

CONCLUSIÓN:

De acuerdo al anterior pronostico, se emite opinión FAVORABLE al beneficio.

Se puede observar que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el ciudadano no es reincidente presentó constancia de residencia, constancia y oferta de trabajo y los antecedentes penales y que fue condenado por un delito de que la pena es menos de tres años de prisión.

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso. Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, se infiere que el penado: PEDRO PABLO QUEVED, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11617949, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
2. No salir fuera del país sin autorización del tribunal
3. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o delegado de prueba.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. Cumplir con las Condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
El Lapso de prueba es de UN AÑO Y SEIS MESES


DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: PEDRO PABLO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.617.949, nacido en fecha 29-06-1.975 en el Municipio Pampan del Estado Trujillo de 34 años de edad, casado, grado de Instrucción Primaria, Manipulador de alimentos (carnicero)Barrio El Museo, Calle 115, Casa Nº 70-33, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificarle al penado para imponerlo de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado: PEDRO PABLO QUEVEDO de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal. 2. No salir fuera del país sin autorización del tribunal 3. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o delegado de prueba. 4. No portar ningún tipo de armas. 5. Cumplir con las Condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. El Lapso de prueba es de UN AÑO Y SEIS MESES

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal. Notifíquese a las partes

Regístrese, cítese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.009

La Juez de Ejecución N° 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno