REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000004
ASUNTO : TP01-P-2009-000004
Por recibida la presente causa, emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se dicto Sentencia CONDENATORIA en fecha 01-04-2009, en la causa seguida al penado OMAR ANTONIO PÈREZ TORRES, donde se dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 217 de la Ley Orgànica para la Protección de niños, niñas y adolescente a cumplir la pena de DOS (02) AÑO NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el procedimiento de admisión de hechos, y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas N° 01 PROCEDE A EJECUTAR SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que el penado se encuentra presentándose ante este tribunal; y toda vez, que en la presente causa pudiera ser procedente la Suspensión Condicional de la Pena, una vez cumplido los extremos contemplados en el artículo 493, ejusdem, se declara la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa verificación de los requisitos de Ley, y así se decide.
Se le solicitará al penado constancia de trabajo y de residencia; ordénese practicar Informe Psicosocial y solicítese Certificado de antecedentes penales. Practíquese las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: SE EJECUTA Sentencia Condenatoria y firme procedente del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 01-04-2009, en la causa seguida al penado OMAR ANTONIO PEREZ TORRES, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.589.584, ( no mostró la Cédula de Identidad, por cuanto manifiesta que la tienen retenida en el Internado Judicial Pena del estado Trujillo) nacido en fecha 03/08/1975, 33 años, de profesión u oficio camionero haciendo fletes, hijo de Maria Torres y José Pérez, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, Barrio Cuatricentenario, avenida 66 C, casa Nº 95B-95, cerca de la Multienda Zuliana, Maracaibo estado Zulia, por el delito HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 217 de la Ley Orgànica para la Protección de niños, niñas y adolescente a cumplir la pena de DOS (02) AÑO NUEVE (09) DE PRISIÓN y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, toda vez que mediante sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adopta al nuevo criterio de una desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de autoridad civil, se comparte el criterio de la Sala y se hace necesario su aplicación a los casos llevados por este Tribunal con el fin de garantizar a los penados su derecho a no ser sometidos a penas excesivas; en este caso correspondía las penas accesorias del artículo 16.2 y 22 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública y Penados. TERCERO: Se le solicitará al penado constancia de trabajo y de residencia; ordénese practicar Informe Psicosocial y solicítese Certificado de antecedentes penales. Practíquese las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales.
La Juez de Ejecución N° 01 La Secretaria
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno
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