REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002292
ASUNTO : TP01-P-2005-002292


Revisada la presente causa se observa que corre agregado al folio 88 al 92 corre inserta sentencia de fecha 18 de Octubre de 2007 en la que el penado JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ fue condenado a la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y hasta la presente fecha no existe ningún acto en el expediente aparte de la Ejecución de la Sentencia por lo que de conformidad con el Artículo 112 ordinal del Código Penal es procedente la prescripción de la pena, por el tiempo transcurrido desde la sentencia firma, han trascurrido (01) AÑO (07) MESES (23) DIAS es decir que ha transcurrido el tiempo de la pena impuesta mas la mitad de la misma.
Ahora bien, al considerar el contenido del Artículo 112 del Código Penal, el cual establece la prescripción de las penas, se señala lo siguiente:
“Las penas prescriben así…
1- La de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.”
Siendo así las cosas, se puede apreciar que la fecha en que se impuso la pena fue el 18-10-2.007 y que la misma no fue ejecutada en tal sentido al momento en que se dicto la pena antes referida, a instancia del Artículo 112 ejusdem, en su segundo aparte establece “…el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido en el caso de que el reo se presente o seas habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Aplicando la norma antes señalada, se puede concluir que en primer lugar el condenado de autos dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, en el cual cumplió tres días puesto que se entubo en la espera del Informe técnico por la Unidad Técnica. no han incurrido en nuevos hechos delictivos, que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni ha sido habido puesto que no existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANCHES, Venezolana, natural de la Zulita Estado Mérida, casado, con Cedula de identidad N° 9.201.889, de profesión u oficio conductor, hijo de Ernesto Rodríguez y Siberiana Sánchez de Rodríguez, residenciado en el sector Tucán, casa N° 14, calle principal diagonal a la Alcaldía, Estado Mérida, y en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.
LA Juez de Ejecución Nº La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra moreno