REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Ejecución Nº 3

Trujillo, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TL01-P-2001-000060
ASUNTO : TL01-P-2001-000060

Por cuanto el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, venezolano, nacido en Sabana de Mendoza el 28-1-77, cédula de identidad N° 15294641, hijo de Juana Chirinos, residenciado en Santa Apolonia, calle el acueducto, al lado de la bloquera estado Trujillo, quien se encuentra privado de libertad en Centro Penitenciario solicitó el otorgamiento de la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta por la de confinamiento, durante el resto de la pena por cumplir, este Tribunal con las facultades del numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a revisar y resolver sobre la procedencia del otorgamiento de la conmutación de pena a Confinamiento a dicho penado, según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y en los siguientes términos:

Primero: Al penado JORGE LUIS CHIRINOS, ya identificado, le fueron dictadas sentencias condenatorias por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, y por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial por el delito de PORTE ILICITOD E ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, acumuladas ambas penas, dio como resultado NUEVE AÑOS NUEVE MESES ONCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION. Recibida la causa en este Tribunal, se ejecutó y se practicó el cómputo de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal.
Segundo: Se desprende de las actuaciones que el penado se encuentra en privado de libertad por cumplimiento de pena en Centro Penitenciario y en pronunciamiento dictado por este Tribunal el 06 de febrero de 2009, se reformuló el cómputo de la pena impuesta al referido penado, con ocasión de la redención de la Pena que por haber trabajado se le hiciera, estableciéndose en dicha resolución que las tres cuartas partes de la pena impuestas vencen el 20 de septiembre de 2008, por lo que puede se considera con la facultad para optar a la conmutación del resto de la pena de presidio a Confinamiento, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal de cuya disposición se desprende, entre otras cosas, que procede la conmutación del resto de la pena de presidio en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, pero aumentada en una tercera parte y considerando que desde el día de hoy 15-06-2009, hasta la fecha de cumplimiento de la pena definitiva que es el 28 DE FEBRERO DE 2011, resta por cumplir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de pena, tiempo al cual se debe aumentar una tercera parte de éste. En este sentido se determina que una tercera parte del mencionado tiempo sería SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, que sumada al resto de la pena por cumplir resulta un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que a partir de la presente fecha se cumplirían el día Martes, 27 de Septiembre 2011.
En el presente caso, estando llenos los extremos del mencionado artículo 53 del Código Penal, se estima procedente la conmutación del resto de la pena que ahora con la sumatoria de un tercio del resto de la pena por cumplir es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, ya que cursa en las actuaciones constancia de conducta suscrita por el Director del internado Judicial de Trujillo, donde hace constar que el penado JORGE LUIS CHIRINOS, durante su permanencia en ese centro ha observado CONDUCTA EJEMPLAR y habiendo trascurrido las tres cuartas partes de la pena lo procedente es conmutar el resto de la pena de presidio aumentada en una tercera parte por la de Confinamiento, la cual deberá cumplirse hasta el día Martes, 27 de Septiembre 2011.
Ahora bien, en cuanto al Control que se exige por la autoridad Civil, este Tribunal estando en cuenta de la reestructuración de que fuera objeto el Estado Miranda en relación al funcionamiento según gaceta N° 3131, del 2305-2007, en el cual se suprime el funcionamiento de las jefaturas civiles y Prefecturas por Reducción de personal adscrito a los Municipios de ese Estado, todo ello con motivo del ofrecimiento y señalamiento expreso de que el penado fija como residencia para su confinamiento en habitación ubicada dentro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de manera que a los fines de no coartarle su derecho en virtud de la circunstancia sobrevenida de la supresión de Jefaturas civiles, se fija un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que sirva como autoridad que vigile el cumplimiento de la pena de confinamiento impuesta al referido penado, debiendo el penado presentarse una vez por semana por ante el Tribunal de Ejecución que sea designado en ese circuito.
Finalmente, por cuanto no puede limitarse su derecho al Trabajo, bajo las directrices constitucionales, salvo que se tratare de un cargo público, no se suspende su derecho al ejercicio del trabajo que desempeñe siempre que sea lícito y dentro de la jurisdicción del Municipio indicado.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE a CONFINAMIENTO al ciudadano, JORGE LUIS CHIRINOS, venezolano, nacido en Sabana de Mendoza el 28-1-77, cédula de identidad N° 15294641, hijo de Juana Chirinos, residenciado en Santa Apolonia, calle el acueducto, al lado de la bloquera estado Trujillo, debiéndose presentar por ante un Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal Estado Mirandauna vez por semana hasta el cumplimiento total de la pena es decir hasta el Martes, 27 de Septiembre 2011, en virtud de que el domicilio donde residirá se encuentra ubicado dentro de esa Jurisdicción, así mismo y por cuanto no puede limitarse su derecho al Trabajo, bajo las directrices constitucionales, salvo que se tratare de un cargo público, no se suspende su derecho al ejercicio del trabajo que desempeñe siempre que sea lícito y dentro de la jurisdicción del Municipio indicado.
A los fines de la materialización de esta decisión ofíciese lo conducente al Tribunal de Vigilancia Penitenciaria del Estado Miranda exhortándolo a la vigilancia del penado. Líbrese boleta de Excarcelación. Impóngase al penado. Regístrese, y háganse las participaciones correspondientes.
El Juez de Ejecución N° 3,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK