REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003742
ASUNTO : TP01-P-2006-003742


Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado MONTILLA RONDON BLAS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.031.268, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-02-2007, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2007, se otorgó al ciudadano penado MONTILLA RONDON BLAS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.031.268, la formula alterna al cumplimiento de pena conocida como SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, señalando en esa oportunidad:” Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 128, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado MONTILLA RONDON BLAS RAMON, en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 428, todos del Código Penal vigente, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia
SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado, , se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- EVITAR LA REINSIDENCIA DE OTROS DELITOS, 3.- Mantenerse laboralmente activo, 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Queda prohibido el uso, porte, detentación y, en fin, la tenencia de armas de cualquier tipo y 5.- acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de Un año. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem., quien concluye que el probacionario culmina el lapso de prueba establecido por el tribunal durante el cual se observó a una persona con hábitos y estabilidad laboral, cumplidor de los roles familiares de manera positiva, demostró receptividad en las orientaciones impartidas. Fue muy puntual con las presentaciones, culminó el lapso establecido bajo un nivel de supervisión medio, una vez al mes. En virtud de lo expuesto se solicita se decrete la extinción de la pena
En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado MONTILLA RONDON BLAS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.031.268, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas, motivo este por lo que en el presente caso, el ciudadano, MONTILLA RONDON BLAS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.031.268, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, MONTILLA RONDON BLAS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.031.268, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-02-2007, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Penal, en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.


El Juez de Ejecución Nº 03

El Secretario

Miguel Hernandez Salinas
Laura Araujo Pilipyuk