REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000221
ASUNTO : TP01-D-2009-000221

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Para realizar una Audiencia de Presentación de aprehendido; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó al Secretario del Tribunal, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente los adolescentes investigados: Y (Previo Traslado) y la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Emma Perdomo, quien encontrándose presente acepta la designación realizada para ejercer la defensa de los adolescentes mencionados. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Mayo de 2009, tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre, Estado Trujillo, ya que se desprende de la misma que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana realizando dichos funcionarios labores de patrullaje por el sector San José, Vía El Toro, de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre, Estado Trujillo, lograron avistar a tres adolescentes, quienes al ver la patrulla emprendieron huida, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, la cual estos acataron, unos de los funcionarios procedió a realizar la inspección personal dando como resultado la tenencia de un arma de fuego de fabricación casera que portaba el adolescente Colmenares Duran Jhomnar, en la pretina de la bermuda, la cual tenia dentro del arma de fuego un cartucho calibre 38 sin percutir. Continuando con la inspección de los otros dos adolescentes se le encontró al adolescente Franklin José Salas Urbina un arma blanca (machete) y a León Barreto Loannys Jesús un arma blanca (cuchillo). La conducta de estos adolescentes encuadra dentro del delito de Detentación de Arma y Municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde una de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Especial, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: esta defensa expone en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público solicito no sea acordada la flagrancia en relación a la supuesta detentaciòn de arma blanca (cuchillo y machete) por cuanto en la zona rural donde fueron detenidos dichos instrumentos se utilizan para labores propias del arma, de igual forma estos jóvenes han manifestado Franklin y Loannys que efectivamente venían de limpiar un terreno de su propiedad por lo que pido no sea decretada particularmente para estos jóvenes la flagrancia, en cuento a la aplicación de procedimiento se evidencia que efectivamente falta diligencia de investigación por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos y por lo que es solicito sea decretada la libertad sin restricciones para los jóvenes ya mencionados y en relación a Jhomnar es suficiente la aplicación de una medida que sea de posible cumplimiento por parte de mi representado ya que se trata de un joven que vive a distancia del circuito penal y es de escasos recursos. es todo.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra los adolescentes investigados, quienes luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción cuarto año, natural de Sabana de Mendoza, de Ocupación Estudiante, hijo, Estado Trujillo, quien manifestó: “Nosotros veníamos por la Via del Toro casi llegando al Hospital y venían los dos Polisucre nos revisaron y le consiguieron un cuchillo a Loannys de ahí nos preguntaron de donde veníamos y le dijimos que veníamos de limpiar el terreno y nos hicieron devolver para el terreno y ahí se metieron y sacaron el machete y un chopo y de ahí nos llevaron para el comando”. El segundo, se identificó, como: , titular de la cedula de identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción tercer año, natural de Sabana de Mendoza, de Ocupación Indefinida, hijo de , residenciado Estado Trujillo, y expone “No voy a declarar” y el tercero, se identifi, titular de la cedula de identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción cuarto año, de Ocupación Estudiante, hijo, residenciado , Estado Trujillo, y expone “No voy a declarar”. Es todo”.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto los adolescentes ya nombrados, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, a la cual se opone la defensa, el Tribunal una vez revisada la causa, específicamente el acta policial, considera que confrontando el acta policial con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión realizada si reúne los requisitos establecidos en la mencionada disposición tomando en cuenta que en el momento de la detención les fue encontrado las armas blancas y de fuego especificadas en el acta correspondiente, por esta razón se considera que si existe la flagrancia en la aprehensión de los jóvenes.
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Especial, y la defensa ha manifestado que solo a uno de ellos puede ser aplicada la medida cautelar mientras que a los otros dos debe otorgarse libertad sin restricciones, este Tribunal es del criterio que los instrumentos propios para desarrollar labores en la área rural, no pueden ser portados en el área urbana y el sitio donde fueron aprehendidos queda en la inmediaciones del hospital por lo cual debe reputarse como urbano, pero el aseguramiento es posible con la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, como la prevista en el literal “b”, consistente en el cuidado y vigilancia de sus representantes.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de la Aprehensión de los Adolescentes: , Y , Titulares de las Cédulas de Identidad Nº , y , SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente; TERCERO: Se acuerda la Medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en el cuidado y vigilancia de sus representantes. Asimismo se ordena la realización de la Evaluación Psicológica y Social de los adolescentes. Ofíciese a la Dirección del Centro del Responsabilidad Adolescentes Varones informando lo acordado, al departamento Policial Nº 20, y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Déjese constancia de la presente Resolución.-.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria

Abg.Soraida Castellanos


TP01-D-2009-000221