REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000222
ASUNTO : TP01-D-2009-000222


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Para realizar una audiencia de presentación de aprehendido, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente al adolescente investigado: (Previo Traslado) y la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Emma Perdomo, quien encontrándose presente acepta la designación realizada para ejercer la defensa del adolescente mencionado. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Mayo de 2009, tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaria Policial Nº 1, Departamento Policial Nª 12, Pampan, Estado Trujillo, mediante las cuales se desprenden que efectuando labores de patrullaje por la avenida principal de Flor de Patria específicamente cerca de la Ferretería El Ruso, siendo aproximadamente la doce y cuarenta horas de la noche, avistan a un ciudadano que vestían un pantalón de color blue jean, una franela naranja y una gorra roja, quien al observar la comisión policial se mostró nervioso en razón de ello efectúan una revisión de persona encontrándose en la mano derecha un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, el cual arrojo un peso bruto de 3.9 gramos, en tal sentido procedo a precalificar el delito como Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde una de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Especial, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: En entrevista realizada con mi representado manifestó ser consumidor por lo que su tratamiento debe ser distinto es decir, debe ser tratada como una persona enferma màs no como una persona que esta ante la comisión de un hecho punible por lo que solicito a los fines de confirmar dicha versión sea practicada experticia toxicologica y sea acordada la libertad sin restricciones del joven, en cuanto a la aplicación de procedimiento se evidencia que efectivamente falta diligencia de investigación por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos. Es todo.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al adolescentes investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , quien no porta cedula de identidad, quien manifestó: “No voy a declarar”. Es todo”.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto los adolescentes ya nombrados, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, a la cual se opone la defensa, el Tribunal una vez revisada la causa, específicamente el acta policial, considera que confrontando el acta policial con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión realizada si reúne los requisitos establecidos en la mencionada disposición tomando en cuenta que al momento de su aprehensión le fue conseguido en su mano derecha en envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior con restos vegetales, de presunta droga, por esta razón se considera que si existe la flagrancia en la aprehensión del joven;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la Ley Especial, y la defensa ha manifestado que debe otorgársele libertad sin restricciones, este Tribunal es del criterio de que por cuanto en la presente audiencia no se encuentra su representante legal y el joven no porta su cedula de identidad, debe permanecer en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones, a los fines de su identificación conforme a lo previsto al articulo 558 de la Ley Especial.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de la Aprehensión del Adolescente, no porta cedula de identidad. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente; TERCERO: Se acuerda su permanencia en el Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones, a los fines de su identificación conforme a lo previsto al articulo 558 de la Ley Especial. Asimismo se ordena la realización de la Evaluación Psicológica y Social de los adolescentes. Es todo. Ofíciese a la Dirección del Centro del Responsabilidad Adolescentes Varones informando lo acordado, al departamento Policial Nº 20, y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria
Abgda.Soraida Castellanos
TP01-D-2009-000222