REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000239
ASUNTO : TP01-D-2009-000239

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Para realizar una audiencia de presentación de aprehendido, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los adolescentes investigados: Y . De seguidas los adolescentes investigados, solicitan se les designe un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Emma Perdomo, la misma encontrándose de guardia acepta la designación realizada para ejercer la defensa de los adolescentes mencionados. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 10 de junio de 2009, tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al CICPC Sub Delegación Valera, ya que se desprende de la misma que siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana se procede a materializar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 01en la residencia Nº 19 ubicada en la vereda 7 Cuarta Etapa de la Urb. Santa Cruz, solicitando como testigos a los ciudadanos Alexander José Delgado Valecillo y León Segovia Wuillian Alfonso, al tocar la puerta del inmueble los funcionarios son atendidos por la ciudadana Bety Coromoto Chirinos Valecillos quien manifestó ser la propietaria del inmueble e impuesta del motivo proceden a una revisión minuciosa de esta vivienda. De igual manera son abordados por dos ciudadanos que manifiesta que en dicha vivienda reside un adolescente apodado como el chavo quien se dedica a la venta y distribución de drogas, ingresando al interior del inmueble por lo que nuevamente los funcionarios optan por tocar la puerta siendo atendido por la ciudadana Neida Del Carmen Viloria Blanco y al realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda observan al mencionado como el chavo siendo identificado como , a la adolescente y una adulta, logrando colectar debajo de la ropa y lencería un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, ocho capsulas y un envoltorio plástico contentivo en su interior de 28 envoltorios pequeños contentivos de un polvo de color beigs de presunta droga con un peso bruto de 6.4 gramos y ocho teléfonos móviles celular; la conducta de los adolescentes encuadra dentro del delito de Detentaciòn de Arma y Municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y articulo 2 de la Ley de Arma y Explosivos y su Reglamento y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito que nos ocupa amerita como sanción la privación de libertad solicito se acuerde la Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto que el adolescente esta siendo investigado por uno de los delitos Contra las Personas específicamente el de Homicidio siendo que se trata de otro delito grave que amerita como sanción la privación de libertad solicito se mantenga la detención ya que pudiera hablarse de peligro de fuga y obstaculización, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Revisadas las actuaciones se observa que las mismas se inicia por una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta circunscripción judicial la cual va dirigida según copias simples que consta en la causa al folio 4 a la vivienda Nº 19, Vereda Nº 07, Cuarta Etapa, Urb. Santa Cruz Valera estado Trujillo, ocupada por el ciudadano Carlos Emiro Suárez, al folio 5 consta copia simple del acta de allanamiento levantada al efecto en la residencia donde iba dirigida la orden la cual arrojó como resultado ninguna evidencia de interés criminalistico, ahora bien según el acta policial son detenidos mis representados la misma señala que luego de practicado el allanamiento fueron abordados por ciudadanos sin identificar y señalaron una vivienda distinta señalando que en esa otra vivienda vivía un joven apodado el chavo y que este se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos funcionarios se dirigen a esa otra vivienda la cual queda se introducen sin mediar orden judicial practican un allanamiento y según el acta policial encuentran las sustancias señaladas por el Ministerio Público, llevándose detenidas a todas las personas que se encontraban en dicho inmueble, con esta actuación policial se viola el contenido del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal lo que afecta el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional, por lo que solicito no sea declarad la flagrancia en la aprehensión y sea acordada la libertad sin restricciones de mis representados, ya que los funcionarios policiales amparados bajo una orden judicial que iba dirigida a otra residencia se introducen en la vivienda de mis representados, tan asi que cursa en acta al folio 6 se deja constancia que continúan dando cumplimiento a la orden emanada del Juez de Control Nº 01, en caso de que el Tribunal no comparte la tesis de la defensa pido en relación a la joven Yasmily Parra sea tomado en cuenta su estado de gravidez y la constancia recibida donde se señala que tiene amenaza de aborto y sea dada una menos gravosa de la solicitada por la fiscal, en relación a lo señalado por el Ministerio Público con respecto a que dicho despacho lleva una investigación seguida en contra de Carlos Delgado por la presunta comisión del delito de Homicidios pues la presente audiencia no tiene como finalidad que el Juez se pronuncie en relación a dicha investigación por cuanto el imputado ni la defensa presente en esta sala a podido tener acceso a la misma y es responsabilidad del Ministerio Público si efectivamente tiene conocimiento de otra investigación seguida a este joven por un delito grave seguir los canales regulares si es que el Jove no se ha presentado ante su despacho y solicitar ante el Juez la respectiva orden de captura, es todo.
De seguidas, se le cedió “el derecho de palabra a la adolescente investigada, quien luego de ser impuesta de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°, de años de edad, nacida en fecha , grado de instrucción 2º año aprobado, natural de Valera, de ocupación Oficios del Hogar, hija de , residenciada Valera del estado Trujillo, quien manifestó: “Voy a Declarar y expone: yo no sabia que el tenia nada de eso en la casa, si sabia que estaba echado a perder pero no era conciente de que el tenia eso en la casa, En que parte de la casa estaba lo que encontraron, R: en el cuarto donde yo duermo y duerme mi cuñada mi esposo, él y a veces el bebe de mi cuñada, es todo”. El Juez pregunta quien es él, R: , R: yo vivo en esa casa por que vivo con el hermano de él, R: el hermano de él se llama no esta detenido por que él estaba trabajando, es todo.
Seguidamente se le cedió “el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 1º año aprobado, natural de Valera, de ocupación Indefinida, hijo , residenciado Municipio Valera del estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a Declarar”.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes ya nombrados, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, a la cual se opone la defensa, el Tribunal una vez revisada la causa, específicamente el acta policial, considera que confrontando el acta policial con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión realizada reúne los requisitos establecidos en la mencionada disposición tomando en cuenta que en el acta policial se deja constancia de que practicada la visita domiciliaria en las condiciones que se expresa, es decir, después de culminar la visita domiciliaria en la casa de habitación de Bety Coromoto Chirinos Valecillos se dirigieron a la residencia de un adolescente apodado el chavo quien según información obtenida en el momento se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y una vez en la residencia del mencionado como el chavo identificaron al mismo como encontrando en el momento de su detención algunos envoltorios de presunta droga y otros objetos que fueron especificados en la misma acta, constatándose con ello la información efectiva que habían obtenido para iniciar la visita domiciliaria en los términos que se indica en la parte final del artículo 210 del COPP, es decir sin orden de allanamiento, por lo que debe dejar constancia este Tribunal que la flagrancia se declara sólo con respecto a la aprehensión del joven , y no en relación a ;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no resulta procedente si la representación del Ministerio Público ha solicitado la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los mencionados adolescentes;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la Medida de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal tomando en cuenta la circunstancias anotadas en el considerando primero, decreta procedente esta Medida de Detención con respecto al adolescente , en el C.R.A. Varones Carmania, sometiéndose la representación del ministerio público al procedimiento establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual deberá finalizar la investigación y presentar la acusación en el lapso de 96 horas siguientes al día de hoy. Con respecto a la adolescente , se acuerda la Libertad sin Restricción haciéndole entrega en este acto a su representante , titular de la cedula de identidad Nº , asimismo se ordena la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales al Equipo mencionado la realización de la Evaluación Psicológica y Social del adolescente.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de la Aprehensión del adolescente: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° (No Porta), de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 1º año aprobado, natural de Valera, de ocupación Indefinida, hijo de , residenciado Valera del estado Trujillo, SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de Detención con respecto al adolescente , en el C.R.A. Varones Carmania; CUARTO: Con respecto a la adolescente , se acuerda la Libertad sin Restricción haciéndole entrega en este acto a su representante, titular de la cedula de identidad Nº. Queda en libertad la mencionada adolescente desde la sala de audiencia y es entregada a su representante Ofíciese lo concerniente. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.
TP01-D-2009-000239