REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control, Sección Adolescentes
Trujillo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000068
ASUNTO : TP01-D-2007-000068
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES:

Para realizar una Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de condiciones, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial; el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero A., acompañada de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona; a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en virtud de la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (01) mes acordada en Audiencia de Conciliación celebrada en Fecha 21 de Octubre del 2008.
Seguidamente a los fines de dar inicio al Acto el Juez Solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes; dejando constancia la misma que Se encuentran presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo, la Defensora Pública N° 02 Abg. Emma Perdomo en representación de la Defensora Abg. Odalis Flores quien este de permiso, el Adolescente Imputado . No se encuentra presente: la Víctima Juan Carlos Guillen Ortegano quien esta notificado. Seguidamente el Juez informa al Imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Imponiendo al mismo, del Derecho a ser Oído, conforme a lo establecido en el Artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del contenido del Artículo 654, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del contenido de los Artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quién luego de identificarse como. , titular de la cedula de identidad N° , quien expone: “Yo cumplí las condiciones impuestas, es todo”.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Efectivamente se evidencia en la presente causa el cumplimiento de las condiciones por parte de mi representado las cuales fueron asistir a Charlas de Orientación ante el CECOFAS de Bocono, la cual dicho cumplimento consta al folio 129 de la presente causa, en la que el equipo del CECOFAS manifiesta que el joven dio cumplimento a las citas pautadas, en relación a la segunda condición consistente en la prohibición de acercarse a la victima es evidente su cumplimiento ya que no existe ningún oficio o denuncia por parte de la víctima que haga señalamiento de que el imputado se haya acercado a este, y en relación a la tercera condición de no participar en manifestaciones públicas y privadas violentas no existe ninguna evidencia que haga presumir la participación del joven en manifestaciones violentas, por lo expuesto es que solicito se sirva instar al Ministerio Público a los fines de que solicite el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con la facultad conferida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra al Represente Fiscal, quien expone: Solicito que el Tribunal considere como cumplidas las condiciones y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento del proceso conforme al artículo 568 de la Ley Especial, ya que si es cierto una de las condiciones impuestas era la prohibición de acercarse a la victima y estando esta debidamente citada tal y como consta en el expediente para que asista a este acto, y no habiendo asistido ni siquiera informado a la Fiscalía de un nuevo incidente es evidente su cumplimiento, en todo caso pido que se notifique la decisión que el Tribunal la notifique a los fines de que ejerza los derechos que le nacen, es todo.
Oídas las partes, el Tribunal para decidir, observa:

1) Oída la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones, de las cuales se evidencia que el joven dio cumplimiento a las condiciones acordadas las cuales consistían en: 1.- Asistir a Charlas de Orientación ante EL CECOFAS de BOCONO, cumplimento que consta al folio 129 de la presente causa, 2.- Prohibición de acercarse a la victima, la cual es evidente su cumplimiento ya que no existe denuncia por parte de la víctima y 3.- No participar en manifestaciones públicas y privadas violentas no existe tampoco ninguna evidencia que haga presumir la participación del joven en manifestaciones violentas.
2) El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la obligación en que está el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, si el adolescente cumple con las condiciones pactadas en el plazo fijado en la audiencia de conciliación. El Ministerio Público cumplió con ésta obligación, en ésta misma Audiencia.
3) Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria según lo autoriza el artículo 537 Ibidem, que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el presente caso, éste Tribunal considera que la fundamentación para aceptar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo, es de carácter legal y fue discutido en la misma Audiencia, por lo que no es menester un nuevo debate de las partes para su motivación, ya que con la sola comunicación del CECOFAS, se constató el cumplimiento de las condiciones por parte del adolescente.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, titular de la cedula de identidad N° , por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal en agravio de. Quedan los presentes debidamente notificados de lo acordado, se ordena notificar a la Víctima. Cúmplase lo Ordenado. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona
TP01-D-2007-000068