REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRTCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000296
ASUNTO : TP01-D-2006-000296

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona. A los fines de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. Vicente Contreras, el adolescente imputado con su representante , la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González. No se encuentra la Víctima. En este estado el Juez procedió a explicar a las partes la importancia y significación del acto a realizarse. De conformidad con los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narro la circunstancia de modo y lugar de como ocurrieron los hechos de fecha 20 de junio del año 2006, por los cuales presentó formal acusación en contra del adolescente , por la presunta comisión del Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el Artículo 374 numeral 1° del Código Penal, ofreció los Medios de Pruebas sobre los cuales se fundamenta, indicando su utilidad y pertinencia, informa además que no hay calificación alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita la incorporación de las Documentales, solicita que se Admita la Acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, y al admitirse la acusación y los medios de pruebas ofrecidos hace que nazca el riesgo procesal de que el Joven evada el proceso aunado a que se trata de un hecho que conforme a la Ley Especial merece privación de libertad, solicita además que el adolescente sea sancionado a Cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admite cada medio de prueba que consta en el escrito acusatorio. Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Vicente Contreras, quien expone: “Solicito que las actuaciones sean remitidas al Tribunal de Juicio por cuanto mi representado no admitirá los hechos, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Adolescente entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer al adolescente de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , Titular de la Cédula de Identidad Nº , venezolano, natural de Bocono; de Años de Edad; nacido en fecha , de Ocupación Agricultor, Grado de Instrucción 1° año aprobado, Hijo de , residenciado Estado Trujillo, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. De seguidas una vez revisada la acusación el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
De seguidas una vez revisada la acusación el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En consecuencia:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra , por la presunta comisión del Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el Artículo 374 numeral 1° del Código Penal, admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, se admite la calificación jurídica dada al hecho, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las mismas serán necesarias para que en la etapa de Juicio se pronuncie el Tribunal con respecto a la culpabilidad o no del adolescente acusado y por cuanto se observa su pertinencia ya que todas ellas están relacionadas con el hecho acusado, a saber:
I.- DECLARACIONES:
1.- Testimonio de la ciudadana Carmen Vitalia Andrade Graterol,
2.- Testimonio del niño Jazael Samir Terán Andrade,
3.- Testimonio de los Agentes Fabio Pérez y Eric Moreno, adscritos al CICPC quienes practican Acta Criminalística N° 197, de fecha 22-06-2006,
4.- Testimonio de la ciudadana Ana María Berrios Bastidas,
5.-Testimonio del Dr. Homero Urbina, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense, quien practico reconocimiento medico legal físico y rectal al niño Jazael Samir Terán Andrade, de fecha 23-06-2006,
6.- Testimonio del Agente Ávila Steve, funcionario adscrito a la Unidad Biológica del Área de Criminalística de Laboratorio del CICPC, quien practica Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-069-DC-1501 de fecha 31-07-2006 y Experticia de Reconocimiento N° 9700-069-DC-1474 de fecha 31-07-2009, y Entrevista rendida en fecha 28 de febrero del año 2008 rendida ante el despacho fiscal,
7.-Testimonio de la Psicólogo Clínica Luz Del Valle Rosas, quien practica examen psicológico al niño Jazael Samir Terán Andrade,
8.- Testimonio de la T.S.U. Katiuska Sangronis quien practica informe social al niño Jazael Samir Terán Andrade;
II.- DOCUMENTALES: para ser incorporados por su lectura conforme a los establecido en el Artículo 242 y artículo 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Criminalística N° 197, de fecha 22-06-2006,
2.- Reconocimiento Medico Legal Físico y Rectal N° 9700-165-2006-826 de fecha 23-06-2006,
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal N° 9700-069-DC-1501, de fecha 31-07-2006,
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-069-DC-1474, de fecha 31 de julio de 2006,
5.- Informe Psicológico N° 310 de fecha 02-08-2006 y
6.- Informe Social N° 316 de fecha 07-08-2006.
Seguidamente el Tribunal procede a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como:, Titular de la Cédula de Identidad Nº, venezolano, natural de Bocono; de Años de Edad; nacido en fecha , de Ocupación Agricultor, Grado de Instrucción 1° año aprobado, Hijo, Municipio Bocono del Estado Trujillo, quien expone: “No admito los hechos y me voy para juicio, es todo”. Vista las exposiciones de las partes pasa a resolver:
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa contra , Titular de la Cédula de Identidad Nº , venezolano, natural de Bocono; de Años de Edad; nacido en fecha, de Ocupación Agricultor, Grado de Instrucción 1° año aprobado, Hijo de , residenciado Municipio Bocono del Estado Trujillo, y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria


Abg. Yrliana David Carmona

TP01-D-2006-000296