REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000116
ASUNTO : TP01-D-2009-000116
RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE MEDIDA:
Para realizar una audiencia de revisión de medida, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial; el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona; a los fines de Celebrar Audiencia Especial en la causa seguida al Adolescente. Seguidamente el Juez a los fines de dar inicio al Acto, Solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Adolescente Investigad (Previo Traslado), la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González y La Defensora Pública Nº 03, Abg. Odalis Flores.
El Juez señala a las partes que en fecha 09 de marzo de 2009 se realizó Audiencia de Presentación en la que se acordó Flagrante la Aprehensión del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar consistente en Privación Preventiva de Libertad, en el Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente, Varones, Carmania, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Ratifico en este acto el escrito consignado en fecha 08-06-2009, a través del cual solicito se revise la medida de detención preventiva a mi representado, por cuanto el mismo se encuentra detenido desde el 06 de marzo de 2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial, que establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, así como también 540 y 548 eiusdem, en conexión con los artículo 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considero que no están dados los supuestos contenidos en la norma 581, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: De la revisión de la presente causa se desprende que no han variado las circunstancias para que proceda la sustitución de medida, aunado al hecho que se trata de un delito grave por ser pluriofensivo del que pudiera emerger peligro de fuga y obstaculización del imputado, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: Titular de la Cédula de Identidad N° , venezolano; natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Indefinida, Hijo de e , residenciado Estado Trujillo, quien manifestó: Solicito me cambien la medida de detención, es todo.
El Juez una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones procesales, para decidir lo hace tomando las siguientes consideraciones:
Primero: la defensa como fundamento de su solicitud de revisión no señala que las condiciones que motivaron la privación preventiva de libertad de su defendido hayan variado, señala solo como fundamento de su solicitud los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal;
Segundo: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del artículo 537 aparte único de la Ley Especial, que el Juez podrá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, quedando la posibilidad de que el imputado solicite la revisión o sustitución de la medida actual de privación preventiva de su libertad las veces que lo considere pertinente y el Juez sustituirla por una menos gravosa cuando considere que las circunstancias por las cuales se decretó han variado, pero en el presente caso es evidente que aún persisten las mismas.
Tercero: La medida de detención que se solicita revisar se fundamentó en el aseguramiento de la comparecencia del detenido a la audiencia preliminar, por lo que no existiendo por el momento indicativos de las circunstancias que se tomaron en cuenta para decretar la detención, hayan variado, que motiven en el Tribunal la posibilidad de revisión, es pertinente mantener la detención hasta que se realice la audiencia preliminar y se considere pertinente un cambio.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, Revisada como ha sido la medida de detención decretada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la misma, en consecuencia se mantiene tal como fuè decretada para asegurar la comparecencia del adolescente imputado Titular de la Cédula de Identidad N° , a la audiencia preliminar. Se ordena oficiar al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones comunicándole lo conducente. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.
TP01-D-2009-000116