REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000154
ASUNTO : TP01-D-2009-000154

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona. A los fines de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. Ismael Castro, los adolescentes imputados Y , las representantes y , la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González y la Victima Rubén Darío Godoy Segovia con su representante ciudadano José Ramón Godoy. No se encuentra la Víctima. En este estado el Juez procedió a explicar a las partes la importancia y significación del acto a realizarse. De conformidad con los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narro la circunstancia de modo y lugar de como ocurrieron los hechos de fecha 07 de abril del año 2009, por los cuales presentó formal acusación en contra de los adolescentes Y , por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, ofreció los Medios de Pruebas sobre los cuales se fundamenta, indicando su utilidad y pertinencia, informa además que no hay calificación alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita la incorporación de las Documentales, solicita que se Admita la Acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, y al admitirse la acusación y los medios de pruebas ofrecidos hace que nazca el riesgo procesal de que los jóvenes evadan el proceso aunado a que se trata de un hecho que conforme a la Ley Especial merece privación de libertad, solicita además que los adolescentes sean sancionados a Cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se admite cada medio de prueba que consta en el escrito acusatorio.
Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ismael Castro, quien expone: Ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal el cual fue consignado en su oportunidad y consta en la causa, da lectura al mismo, en el cual rechaza, niega y contradice los cargos formulados por el ministerio público a sus representados, solicita de igual forma se revise la medida de privación de libertad a la cual están sometidos los adolescentes por ser la misma ilegítima, señala además que fue violado el contenido del artículo 559 de la Ley Especial ya que los adolescentes no fueron presentados dentro del lapso legal, ratifica las pruebas ofrecidas y señala la identificación de los testigos ofrecidos señalando además que la pertinencia de los mismo es la presencia de estos en el estadio deportivo donde se practicaba un juego de béisbol y en el momento en que expongan sus testimonios en consecuencia demuestro la pertinencia para demostrar que no hubo tal flagrancia al momento de cometerse ese hecho punible, manifiesto al Tribunal la carga procesal de traerlos a juicio, y pido sea acordada una medida de presentaciones ya que se esta realizando la audiencia preliminar, además acota que al momento de presentarse la situación se estaba en espera de los días de semana santa hubo un retrazo en cuanto al traslado, se realizo la audiencia un jueves santo y el lunes siguientes se presentó la acusación, no le dio tiempo a la defensa de haber promovido a los testigos ante el Ministerio Público para que tuviera otros elementos y quizás la acusación fuese distinta, y por ultimo pues debo señalar que la aprehensión se produjo en un estadio donde se los llevaron lo cual fue humillante, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los Adolescentes entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer al adolescente de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , natural de Caracas, con fecha de nacimiento de Diciembre de , de años de edad, de ocupación Bachiller, es deportista de Fútbol con equipo de Caracas, hijo de y , residenciado , quien dice ser portado de la Cédula de Identidad Nº, vive con su padres, quien manifestó: “No voy a Declarar, es todo”. Seguidamente el segundo adolescente se identifica como: , natural de Trujillo, de años de edad, nacido en fecha de Abril de , Titular de la Cédula de Identidad Nº , hijo dey , de ocupación Estudiante de cuarto año de bachillerato, en el Jobo en el , en el , exposiciones de las partes, la manifestaciones de los adolescentes acusados de no declarar y revisada la acusación el Tribunal de Control procede a resolver y lo hace de la siguiente manera:
Primero: Admite Totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público, contra los adolescentes, así como la calificación jurídica dada a los hechos, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal;
Segundo: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las mismas serán necesarias para que en la etapa de Juicio se pronuncie el Tribunal con respecto a la culpabilidad o no de los adolescentes acusados y por cuanto se observa su pertinencia ya que todas ellas están relacionadas con el hecho acusado, las mismas pueden ser conducentes a probar tanto el elemento objetivo como subjetivo, se admiten todas las Testimoniales a saber:
I.- DECLARACIONES:
1.- Testimonio de los Funcionarios Porras Linares German y Mendoza Jiménez Néstor, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 15, Comando Cemento Andino;
2.- Testimonio del ciudadano Rubén Darío Godoy Segovia;
3.- Testimonio de los Funcionarios Rubio Yohan y Borjas Irandi, adscritos al CICPC Sub Delegación Valera;
II.- DOCUMENTALES: para ser incorporados por su lectura conforme a los establecido en el Artículo 242 y artículo 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a saber:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 032 de fecha 8 de abril del 2009;
2.- Inspección Técnica Nº 410, de fecha 11 de abril del 2009;
3.- Inspección Técnica Nº 412, de fecha 11 de abril del 2009,
4.- Inspección Técnica Nº 411, de fecha 11 de abril del 2009; practicadas por los funcionarios Rubio Yohan y Borjas Irandi.
Realizado este pronunciamiento el Tribunal procedió a informar a los adolescentes sobre las Formulas de Solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al primer adolescente quien se identifico como: , natural de Caracas, con fecha de nacimiento de , de 17 años de edad, de ocupación Bachiller, es deportista de Fútbol con equipo de Caracas, hijo y , residenciado , quien dice ser portado de la Cédula de Identidad Nº , vive con su padres, quien manifestó: “No admito los hechos y me voy para juicio, es todo”.
De seguidas el segundo adolescente se identifica como:, natural de Trujillo, de años de edad, nacido en fecha de Abril de , Titular de la Cédula de Identidad Nº , hijo de de ocupación Estudiante de , Estado Trujillo, quien manifestó: “No admito los hechos y me voy para juicio, es todo”.
Vista las exposiciones de las partes pasa a resolver, sobre las demàs peticiones de las partes:
Tercero: La Defensa ha señalado la no existencia de la flagrancia y asimismo ha señalado que por la premura del Ministerio Público en la presentación de la acusación no pudo ofrecer algunas pruebas, al respecto este Tribunal le señala que no es el momento procesal para hacer esas solicitudes, ni para que el Tribunal se pronuncie de la existencia o no de la flagrancia, ya que eso debió indicarlo en la audiencia de presentación, así mismo, se observa que el 9 de abril del presente año se decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia de ambos adolescentes a la audiencia preliminar, por lo que conforme al artículo 560 de la Ley Especial el Ministerio Público debió presentar su acusación dentro del lapso de 96 horas y así lo hizo, asi mismo, si la defensa pensaba aportar testigos debió hacerlo dentro de ése lapso.
Cuarto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, considera este Tribunal que habiendo manifestado el defensor (lo cual quedó anotado en la presente acta) que los 17 testigos fueron ofrecidos para demostrar la inexistencia de la flagrancia el Tribunal no las admite, ya se dijo antes, es un pronunciamiento que no corresponde hacerlo en esta oportunidad ni en la fase de juicio, por lo que se considera ésta prueba de testìgos, como no pertinentes ni necesarias a los fines del juicio.
Quinto: En cuanto a la Medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público en su acusación señalando el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo cual solicita la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley especial habida cuenta de que los delitos imputados merecen sanción privativa de libertad a lo cual se opone la defensa con el señalamiento de que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, el Tribunal considera que tratándose de dos delitos de los que según lo previsto en el parágrafo segundo letra “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente merecen privación de libertad como sanción definitiva se decreta la privación de Libertad como Medida Cautelar conforme lo establecido en el artículo 581 eiusdem, la cual continuara en el C.R.A. Varones Carmania.
Sexto: Se decreta el Enjuiciamiento de los adolescentes , por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en agravio de
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: SEGUNDO: Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa considera este Tribunal que habiendo manifestado el defensor que los 17 testigos ofrecidos, tienen como necesidad y pertinencia; demostrar la inexistencia de la flagrancia, el Tribunal no las admite, ya que como se dijo antes; es un pronunciamiento que no corresponde hacerlo en esta oportunidad ni en la fase de juicio por lo cual se consideran como no pertinentes, ni necesarias a los fines del Juicio. CUARTO: En relación a la Medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público en su acusación, señalando el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo cual solicita la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley especial, a lo cual se opone la defensa con el señalamiento de que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia. El Tribunal habida cuenta de que se trata de dos delitos de los que según lo previsto en el parágrafo segundo letra “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, merecen privación de libertad como sanción definitiva, decreta la privación de Libertad como Medida Cautelar conforme lo establecido en el artículo 581 eiusdem, detención que continuaran ambos adolescentes en el C.R.A. Varones Carmania. QUINTO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a , por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en agravio de y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control


Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria


Abg. Yrliana David Carmona

TP01-D-2009-000154