REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control, Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000180
ASUNTO : TP01-D-2009-000180


AUTO DE APÈRTURA A JUICIO
Para realizar una audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Soraida Castellanos. A los fines de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, El Adolescente Imputado previo traslado con sus representantes ciudadanos y , La Defensora Publica Abg. Thania Araque, no estando presentes las victimas. En este estado la Juez procedió a explicar a las partes la importancia y significación del acto a realizarse. De conformidad con los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso “ 29 de Abril de 2009 en horas de la noche aproximadamente a las 9:00 p.m., y por los cuales presentó formal acusación en contra del adolescente , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 Eiusdem, ofreció los Medios de Pruebas sobre los cuales se fundamenta indicando su utilidad y pertinencia, informa además que no hay calificación alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la incorporación de las Documentales, solicita que se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, se mantenga al adolescente con la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se mantiene en la actualidad por ser el delito cometido pluriofensivo a los fines de asegura las resultas del proceso, solicita además que el adolescente sea sancionado a Cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admite cada medio de prueba que consta en el escrito acusatorio.
Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Thania Araque, quien señaló: “la defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal noveno y la fiscal auxiliar novena del ministerio publico de este Estado Trujillo, tanto en los hechos como en el derecho, es decir, en cuento a la calificación jurídica señalada en la misma, en cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a que se mantenga la medida de detención para asegura la comparencia del adolescente a esta audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial la cual viene cumpliendo mi representado desde el 01 de mayo del año en curso en el Centro de Responsabilidad Adolescentes ubicado dentro de las Instalaciones de Servicio Autónomo del Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, ahora bien ciudadano Juez la defensa consignó en fecha 20 de Mayo del presente año un escrito solicitando de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de detención el cual ratificado en toda y cada una de sus partes en esta audiencia y el mismo se encuentra inserto a los folios 140 y 141 de la causa con los anexos que se especifican como son constancia de residencia en original, constancia de estudio, constancia de trabajo, en original y partida de nacimiento y fotocopias de las cedulas de identidad de el y de sus padres en copias simples, es por esta situación que esta audiencia preliminar que se esta realizado en este momento en la cual esta defensa solicita se remita estas actuaciones al Tribunal de Juicio, es por lo que considero que debe ser procedente la revisión de medida de la medida de detención ya que en la fecha que fue decretada la medida que fue en la audiencia de presentación que el tribunal tomó en cuenta para decretar la misma, entre otras razones: “que el joven no indicó con precisión su sitio de residencia, ni tampoco indicio al Tribunal ni a la defensa el numero telefónico de su residencia, a los fines de constatar que allí reside por lo que debe asegurarse su comparecencia a la audiencia preliminar y decretarse la detención del mismo a estos fines”. Considera la defensa que estos documentos son necesario e idóneos para que sea revise la medida de detención que recae sobre mi defendido y sea aplicada una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Minoril Especial. Solicito además de conformidad con el articulo 535 de la Ley Especial para mantener la conexidad del hecho punible debe remitirse copia certificada de las actuaciones pertinentes al Tribunal de Control No. 2 a la causa signada con el No. TP01-P-2009-001441 y asimismo solicitar que se remitan las actuaciones que tiene dicho Tribunal a este Tribunal de Control a la brevedad posible ya que el lapso de remisión de las actuaciones es bastante corto, por lo que la causa va a un Tribunal de Juicio y la solicitud es valida porque dichas actuaciones se pueden perfectamente utilizar en cada uno de los procesos siempre que no haya violación de los derechos fundamentales. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Adolescente, acerca de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, natural Valera, de ocupación estudiante, nacido en fecha , grado de instrucción tercer año, hijo de y , residenciado en el Amparo, casa sin número, cerca de la bajada el chamo, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar”., es todo”.
De seguidas el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y en consecuencia Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 Eiusdem, admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, se admite la calificación jurídica dada al hecho, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las mismas serán necesarias para que en la etapa de Juicio se pronuncie el Tribunal con respecto a la culpabilidad o no del adolescente acusado y por cuanto se observa su pertinencia ya que todas ellas están relacionadas con el hecho acusado, se admiten todas las testimoniales a saber:
I. PRUEBAS DE DECLARACION DE EXPERTOS:
1. Declaración del Experto Fernando Álvarez, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, N° 9700-069-120, de fecha 30 de abril del año 2009.
2. Declaración del Experto Sub Inspector José Omar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada al Reconocimiento Técnico del Vehiculo Automotor N° 0905539, de fecha 02 de abril del año 2009.
3. Declaración del Experto Agente Leander Aldana, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SOBRE UN ARMA DE FUEGO, un CARGADOR y UNA MUNICION; signada con el Nª 9700-255-DC010509.
II. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Cabo Primero (FAPET)GAMEZ GARMENDIA ANGEL, de la Comisaría Policial Nº 02 Departamento policial Nº 21 de Carvajal, Cabo Segundo CARRILLO GABRIEL, del Departamento Policial Nª 21, Carvajal, Distinguido MONTIEL SEGUNDO, Agente VILLEGAS JOEL, adscritos al la Brigada Motorizada y Brigada de Orden Publico de Valera, Cabo Segundo LAMOS EDIXON y Agente DARWIN HERNÁNDEZ, Cabo Segundo NIÑO JOSÉ, adscrito al Departamento Policial Nº 20, ALVAREZ HERNÁNDEZ DARWIN ANTONIO, GONZALEZ EDUARDO, PEREIRA MENDOZA VICTOR JOSÉ, adscrito a la Brigada Motorizada de Valera, de la Brigada Especial de Valera Estado Trujillo, de la Comisaría Policial Nº 02, del Estado, quienes realizaron la aprehensión en fecha 30 de 29 de abril de 2009.
III. DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS: Declaración de los ciudadanos REYES BRIANTE FRANCISCO JOSÉ, , REYES BRIANTE NERELLA ANTONIETA, MORALES DE MICHELE DANEIL JESUS, REYES BRIANTE ELIEZER CORRADO.
IV. DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, N° 9700-069-120, de fecha 30 de abril del año 2009.
2. Reconocimiento Técnico del Vehiculo Automotor, de fecha 02 de abril del año 2009 y Reconocimiento Técnico del Vehiculo Automotor N° 0905539.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SOBRE UN ARMA DE FUEGO, un CARGADOR y UNA MUNICION; signada con el Nª 9700-255-DC010509.
FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA:
Seguidamente el Tribunal procede a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, natural Valera, de ocupación estudiante, nacido en fecha 19-02-1992, grado de instrucción tercer año, , residenciado en el Amparo, casa sin número, cerca de la bajada el chamo, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quien manifestó: “Me voy para juicio, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver:
Primero: Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las pruebas ofrecidas que constan en escrito Acusatorio y admitida de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem;
Segundo: Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, El Tribunal procede a determinar la Medida para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, revisando lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Publico en su exposición no señaló que el si exista riesgo razonable en que el adolescente pueda evadir el proceso ni temor fundado de obstaculización de las pruebas o peligro grave para las victimas aun cuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la citada disposición en concordancia con el articulo 628 letra “a” se trata de uno de los delitos de privación de libertad como sanción y con vista a las constancias presentadas por la defensa tales como la constancia de residencia, de estudio y de trabajo encontrándose en esta audiencia presente la progenitora del mismo ciudadana Rojo Mendoza Maria Elena y examinada la solicitud de la defensa, considera el tribunal que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial, como pudiera ser el someter al acusado al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano , residenciado en el Sector La Laja, Parroquia Sabana Libre, a orillas de la carretera Valera-Betijoque, como a 300 metros de mercal, casa Nº 44, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes; asimismo, se admiten las pruebas antes indicadas de la defensa. SEGUNDO: Se impone como Medidas: cuidado y vigilancia al ciudadano de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa contra , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, natural Valera, de ocupación estudiante, nacido en fecha , grado de instrucción tercer año, hijo de y , residenciado en el Amparo, casa sin número, cerca de la bajada el chamo, del estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 a los fines de que se remita copia simples causa signada con el Nª TP01-P-2009-001441 y asimismo remítase copias simples de la presente causa al referido tribunal de control. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Déjese constancia de la presente Resolución .-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria

Abg. Soraida Castellanos

TP01-D-2009-000180