REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000374
ASUNTO : TP01-D-2007-000374

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona. A los fines de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Defensora Pública Penal N° 04, Abg. Thania Araque, el adolescente imputado con su representante, la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González, y la Víctima ciudadana María Dolores López Coromoto. En este estado el Juez procedió a explicar a las partes la importancia y significación del acto a realizarse. De conformidad con los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narro la circunstancia de modo y lugar de como ocurrieron los hechos de fecha 02 de junio del año 2007, por los cuales presentó formal acusación en contra del adolescente , por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, ofreció los Medios de Pruebas sobre los cuales se fundamenta indicando su utilidad y pertinencia, informa además que no hay calificación alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita la incorporación de las Documentales, solicita que se Admita la Acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, solicita además que el adolescente sea sancionado a Cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admite cada medio de prueba que consta en el escrito acusatorio.
Seguidamente el Juez señala que oída se le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 04, quien señaló: La defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho, solicitamos que en la presente causa se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y ratifico las pruebas presentadas por mi persona las cuales se encuentran agregadas a la presente causa insertas a los folios 125 y 126, y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en toas las que hayan sido presentadas por el fiscal, en todo cuanto favorezca a mi representado, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Adolescente entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer al adolescente de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , Titular de la Cédula de Identidad Nº , venezolano, natural de Valera, de años de edad; nacido en fecha , de Ocupación u Oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4° grado, Hijo de y , residenciado , del Estado Trujillo, manifestó: “No voy a declarar, es todo”.
Seguidamente la víctima ciudadana María Dolores López De González, se le garantiza el derecho de palabra y expone: Yo lo que quiero es que se haga justicia, mi hijo era un hombre honesto y responsable, y que se haga todo lo referente a la ley, lo demás ya esta declarado, es todo.
De seguidas una vez revisada la Acusación el Tribunal procede, a hacer los pronunciamientos que corresponden conforme a los artículos 578 y 579 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la manera siguiente:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, contra , por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, se admite la calificación jurídica dada al hecho, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las mismas serán necesarias para que en la etapa de Juicio se pronuncie el Tribunal con respecto a la culpabilidad o no del adolescente acusado y por cuanto se observa su pertinencia ya que todas ellas están relacionadas con el hecho acusado, a saber:
I – TESTIMONIALES: Declaraciones:
1.- Testimonio del Agente Mejías Elvis, adscrito al CICPC;
2.- Testimonio del Detective Matheus Jorge y el Agente Briceño Carlos, adscritos al CICPC Sub Delegación Valera, quienes practicaron Reconocimiento del Cadáver N° 1004 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1005 ambas de fecha 02 de junio del año 2007; 3.- Testimonio de Rubiraih Sánchez;
4.- Testimonio de González López Roberto;
5.- Testimonio de Urbina Materano Ervis José;
6.- Testimonio de Noelia Del Valle Dávila Ruiz;
7.- Testimonio de Ramírez Francisco Ramón;
8.- Testimonio de José Ramón Urbina;
9.- Testimonio de Luz Mar Rodríguez Tapias;
10.- Testimonio de Ana Gregoria Ruiz Segovia;
11.- Testimonio de Carlos Briceño Mendoza;
12.- Testimonio de María Elena Díaz Briceño;
13.-Testimonio de María Fernanda Méndez Rojas;
14.- Testimonio de María Josefina Bencomo Segovia;
15.- Testimonio del Dr. Benigno Velásquez en relación al protocolo de autopsia N° 1013 de fecha 21-06-2007;
16.- Testimonio del Dr. Oscar Nava Rullo en relación al levantamiento de cadáver de fecha 2 de junio de 2007;
17.- Testimonio del Sub Comisario Leonardo Peña, adscrito al CICPC Sub Delegación Valera en relación al levantamiento planimetrito y trayectoria intraorganica N° 1511 de fecha 15-08-2007 y de trayectoria balística N° 1512 de fecha 08-09-2007;
18.- Testimonio de la ciudadana López González María Dolores; 19.- Testimonio de los funcionarios Niza Villasmil y Ávila Steve, adscritos al CICPC Sub Delegación Valera; en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 1518-07 de fecha 30-09-2007;
II. DOCUMENTALES: Para ser incorporados por su lectura conforme a los establecido en el Artículo 242 y artículo 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento del Cadáver N° 1004;
2.- Inspección Técnica Criminalística N° 1005 ambas de fecha 02 de junio del año 2007; 3.- Protocolo de Autopsia N° 1013 de fecha 21-06-2007;
4.- Levantamiento de Cadáver de fecha 2 de junio de 2007;
5.- Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Intraorganica N° 1511 de fecha 15-08-2007; 6. Trayectoria Balística N° 1512 de fecha 08-09-2007;
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1482, practicada por el Detective José Félix Cáceres;
8.-Experticia Hematológica N° 1518-07 de fecha 30-09-2007.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , Titular de la Cédula de Identidad Nº , venezolano, natural de Valera, de años de edad; nacido en fecha, de Ocupación u Oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4° grado, Hijo de y , residenciado , del Estado Trujillo, quien expone: “No admito los hechos y me voy para juicio, es todo”.
Oída la manifestación de voluntad del adolescente acusado, no admitir los hechos y de irse a juicio, el Tribunal continua resolviendo:
Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa , siguientes: TESTIFÍCALES: 1.- Del ciudadano Francisco Ramón Linares y
2.- Ervis Urbina Materano.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo las pruebas ofrecidas por la defensa. SEGUNDO: Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, el Tribunal acuerda mantener al imputado en libertad. TERCERO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa contra , Titular de la Cédula de Identidad Nº , venezolano, natural de Valera, de años de edad; nacido en fecha, de Ocupación u Oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4° grado, Hijo de y , residenciado, del Estado Trujillo. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente y se insta a las partes a comparecer a dicho Tribunal en el lapso legal. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona