REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE TRUJILLO
199º y 150º
Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2009-00210
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado:
Defensora Pública Penal N° 04: Ab. Thania Araque
Víctima: La Sociedad
Representación Fiscal: Abgdo. DANIEL QUEVEDO, Fiscal 10 del Ministerio Público.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona. A los fines de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Adolescente Imputado previo traslado Alonso Javier Márquez Rodríguez, el representante del adolescente ciudadano , el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, la Representante de la Procuraduría del Estado Abg. Diana Faría y la Defensora Pública Penal N° 04, Abg. Thania Araque. De seguidas se deja constancia que se recibe el día de hoy Informes Psicológicos y Sociales practicados al adolescente los cuales se les da entrada y serán agregados a la causa.
Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha de 2009, por los cuales presentó formal acusación en contra del adolescente , por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los Medios de Pruebas sobre los cuales se fundamenta indicando su utilidad y pertinencia, informa además que no hay calificación alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita la incorporación de las Documentales, solicita que se Admita la Acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, se mantenga al adolescente con la medida que considere conveniente el Tribunal en virtud que se hace necesario garantizar la materialización del juicio oral y reservado y al admitirse la acusación y los medios de pruebas ofrecidos hace que nazca el riesgo procesal de que el Joven evada el proceso aunado a que se trata de un hecho que conforme a la ley Especial merece privación de libertad, solicita además que el adolescente sea sancionado con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) Año, y sucesivo de la Medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años o en su defecto de manera simultanea las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta sin que se establezca rebaja alguna de este tiempo esto tomando en cuenta para este caso en concreto que si bien es cierto estamos ante un delito que amerita como sanción la privación de libertad el pronostico conforme al resultado de la evaluación psicológica y social nos abre una posibilidad cierta que el joven tome conciencia de las conductas que pudieran constituir delito por ese motivo se hace necesario que el periodo de seguimiento del joven a una medida sea de manera importante y no puede ser menor al lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se admita cada medio de prueba que consta en el escrito acusatorio.
Seguidamente el Juez señala que oída se le garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Thania Araque, quien señaló: De conversaciones que he sostenido con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial por lo que le solicito al Tribunal instruya al adolescente sobre el alcance y consecuencias de este procedimiento especial asi como también el carácter de voluntariedad que debe tener; por lo que una vez admitida la acusación se le de el derecho de palabra al adolescente para que por su propia voluntad, libre de toda coacción exponga su deseo de acogerse a este procedimiento. Solicito de igual manera se tome en cuenta al momento de tomar la decisión y sobre todo la sanción que pudiera llegar a imponerse con las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Especial por eso se debe tomar en cuenta el resultado de la evaluación psicológica y social suscrita por la trabajadora social y la psicólogo adscritos a este Tribunal asi como la constancia de estudio y constancia de conducta, constancia de residencia y regencia personal de los habitantes de la comunidad el corozo de este estado Trujillo, y considero que debe tomarse en cuenta también que por sugerencias del equipo se recomienda la orientación del grupo familiar, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra a la Representante de la Procuraduría del Estado, Abg. Diana Faría, quien expone: Consigno copia del correspondiente poder el cual es confrontado con su original, vista la exposición explanada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por el mismo, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Adolescente entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer al adolescente de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como:, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 2º año aprobado, natural de Betijoque, de Ocupación Estudiante y Trabaja a veces, hijo de , residenciado estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a Declarar, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal comenzó a realizar los pronunciamientos que corresponden conforme a los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la manera siguiente:
CAPITULO I:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR LA FISCALIA:
Una vez oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, procede el Tribunal a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra , admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente;
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las mismas serán necesarias para que en la etapa de Juicio se pronuncie el Tribunal con respecto a la culpabilidad o no del adolescente acusado y por cuanto se observa su pertinencia ya que todas ellas están relacionadas con el hecho acusado, asimismo se admiten las Documentales para ser incorporados por su lectura conforme a los establecido en el Artículo 242 y artículo 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II:
DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA:
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procede a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al adolescente de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº, de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 2º año aprobado, natural de Betijoque, de Ocupación Estudiante y Trabaja a veces, hijo de y , residenciado estado Trujillo, quien expone: “Si Admito los hechos y pido se me imponga la sanción, es todo”.

CAPITULO III:
DETERMINACION DE LA SANCION:
Oída la manifestación de voluntad del adolescente la cual la realizó de forma libre y sin coacción, este Tribunal de Control, procede a revisar las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Especial, para la determinación de la Sanción, para lo cual considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Primero: El adolescente, puede catalogarse como primario ya que no existen pruebas en autos que puedan señalar que haya participado anteriormente en otro delito.
Segundo: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal “.
Tercero: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad penal del adolescente, aunado a los informes del Equipo Multidisciplinario que cursan en la causa, en cuyo informe psicológico se señala que el joven tiene un pronostico conductual reservado con tendencia al cambio bajo seguimiento psicológico
Cuarto: En el presente caso, debe reconocerse que aún cuando el delito que se le imputa al adolescente amerita como sanción la privación de libertad, el resultado de su evaluación psicológica y social, recomienda seguimiento psicológico, tanto al joven como al entorno familiar, siendo èsto posible a través de una medida en libertad, como la Libertad asistida, mediante la cual el joven pueda con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, tomar conciencia de las conductas que pudieran constituir delito y de sus consecuencias.
una vez analizadas las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Especial , EL Tribunal acuerda Imponer como Sanción la Medida de Libertad Asistida simultáneamente con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar sus estudios y continuar ejecutando una actividad laboral, siempre que la segunda no le impida la ejecución de la primera debiendo consignar periódicamente al Tribunal las constancias correspondientes; 2.- Abstenerse de consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas y de frecuentar sitios de expendio, asi como relacionarse con personas que se dediquen tanto al consumo como al expendio de estas sustancias; 3.- De considerarlo necesario el equipo técnico del CECOFAS o del Centro de Tratamiento que designe el Tribunal de Ejecución se incorporara al joven a un Centro de Tratamiento y Rehabilitación en materia de droga, sanción a cumplir por el lapso de Dos (02) Años contados a partir de la Imposición de la misma.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se declara Penalmente Responsable al adolescente, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 2º año aprobado, natural de Betijoque, de Ocupación Estudiante y Trabaja a veces, hijo y , residenciado del estado Trujillo, a quien se le impone como Sanción la Medida de Libertad Asistida simultáneamente con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar sus estudios y continuar ejecutando una actividad laboral, siempre que la segunda no le impida la ejecución de la primera debiendo consignar periódicamente al Tribunal las constancias correspondientes; 2.- Abstenerse de consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas y de frecuentar sitios de expendio, asi como relacionarse con personas que se dediquen tanto al consumo como al expendio de estas sustancias; 3.- De considerarlo necesario el equipo técnico del CECOFAS o del Centro de Tratamiento que designe el Tribunal de Ejecución se incorporara al joven a un Centro de Tratamiento y Rehabilitación en materia de droga, sanción a cumplir por el lapso de Dos (02) Años contados a partir de la Imposición de la misma. La sanción la cumplirá el adolescente en el Centro de Tratamiento que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución; CUARTO: Tomando en cuenta que la sanción impuesta no es privativa de libertad se acuerda la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la Medida de Cuidado y Vigilancia de su Representante ciudadano , a quien se le hace entrega desde la sala de audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la medida cautelar persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, se ordena librar oficio al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania informando lo acordado y remitir la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Control.
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona
TP01-D-2009-00210