REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000525
ASUNTO : TP01-D-2008-000525
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Alba Mavarez; en la presente Causa que se le sigue al Imputado , Titular de la Cédula de Identidad No , por la presunta comisión del Delito de , por la presunta comisión del Delito de por motivo fútiles, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quién en vida respondía al nombre de OCTAVIO RAMON MONTILLA. Seguidamente a los fines de dar inicio al Acto el Juez Solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que Se encuentran presentes: La Fiscal Décima (E) del Ministerio Público Abg. Yelimar González, El Defensor Privado Abg. Simón Quiñónez, El Adolescente, con su representante la ciudadana, representante de la victima la ciudadana .
En este estado el Juez procedió a explicar a las partes la importancia y significación del acto a realizarse. De conformidad con los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos de fecha 06 de junio de 2006, por los cuales presentó formal acusación en contra del adolescente, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútiles, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quién en vida respondía al nombre de OCTAVIO RAMON MONTILLA, ofreció los Medios de Pruebas sobre los cuales se fundamenta indicando su utilidad y pertinencia, informa además que no hay calificación alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la incorporación de las Documentales, solicita que se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, se mantenga al adolescente con la medida de detención domiciliaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita además que el adolescente sea sancionado a Cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se admita cada medio de prueba que consta en el escrito acusatorio.
Seguidamente el Juez le garantizó el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Simón Quiñones, quien señaló: “la defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscal décima del ministerio publico de este Estado Trujillo, tanto en los hechos como en el derecho, por las razones que expuso oralmente, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Adolescente acusado de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo al mismo del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, procediendo a garantizarle el derecho de palabra, quien se identifico como: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Bocono estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha, de Estado Civil Soltero, Caracas, quien expuso, no voy a declarar, es todo”.
De seguidas, el Tribunal procedió a Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra , por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútiles, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quién en vida respondía al nombre de OCTAVIO RAMON MONTILLA, admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, se admite la calificación jurídica dada al hecho, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las mismas serán necesarias para que en la etapa de Juicio se pronuncie el Tribunal con respecto a la culpabilidad o no del adolescente acusado y por cuanto se observa su pertinencia ya que todas ellas están relacionadas con el hecho acusado, se admiten todas las testimoniales a saber:
I.- DECLARACIONES:
1.- Testimonio de los funcionarios agente Eric Moreno, Francisco Nava, José Montilla, y José Rondan, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Bocono.
2.- Testimonio del ciudadano Calderón Bastidas Adeliz José, (padre de la victima);
3.- Testimonio del ciudadano Carlos Alberto Castro;
4.- Testimonio del ciudadano Carlos Alberto Pérez Rosales;
5.- Testimonio del ciudadano Ramón José Villa Montilla;
6.- Testimonio del ciudadano Lisandro Delgado;
7.- Testimonio del ciudadano José de la Concepción Camacho Velásquez;
8.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Delgado Bastidas;
9.- Testimonio de la Doctora Marianela Abreu, Mèdico Anotomopatologo Forense, adscrito al CICPC Sub. Delegación Bocono;
10.- Testimonio del doctor Luís Piñerua; adscrito al CICPC Sub. Delegación Bocono, quien practicó el levantamiento del cadáver;
II.- DOCUMENTALES: Para ser incorporados por su lectura conforme a los establecido en el Art. 242 del COPP:
1.- Inspección ocular Nº 182 suscrita por los funcionarios Eric Moreno, Francisco Nava, José Montilla, y José Rondan, todos adscrito al CICPC Sub-Delegación Bocono.
2.- Acta de remoción de cadáver suscrita por los funcionarios Eric Moreno, Francisco Nava, José Montilla, y José Rondon, todos adscritos al CICPC Sub-Delegación Bocono;
3.- Inspección Técnica Criminalistica Nº 183 suscrita por lo funcionarios Eric Moreno, Francisco Nava, José Montilla, y José Rondon, todos adscrito al CICPC Sub-Delegación Bocono;
4.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios José Montilla, y José Rondon, todos adscritos al CICPC sub-delegación Bocono;
5.- levantamiento del cadáver suscrita por doctor Luís Piñerua; adscrito al CICPC sub delegación Bocono;
6.- protocolo de autopsia suscrita por la Marianela Abreu, Medico Anotomopatologo Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Bocono.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Bocono estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, ), Residenciado, Caracas, quien manifestó: “Me voy para juicio, es todo”.
Vista las exposiciones de las partes pasa a resolver:
Primero: Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las pruebas ofrecidas que constan en escrito Acusatorio y admitida de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito , por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútiles, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quién en vida respondía al nombre de OCTAVIO RAMON MONTILLA.
Segundo: Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, El Tribunal procede a determinar la continuación de la medida de arresto domiciliaria en que se encuentra actualmente el adolescente acusado.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admite por ser útiles, necesarias y pertinentes; asimismo, se admiten las pruebas antes indicadas de la defensa. SEGUNDO: Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, El Tribunal procede a determinar la continuación de la medida de arresto domiciliaria en que se encuentra actualmente el adolescente acusado. TERCERO: Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral y Reservado en la presente causa contra , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Bocono estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio , Hijo , Caracas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútiles, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quién en vida respondía al nombre de OCTAVIO RAMON MONTILLA y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria

Abg. Alba Mavarez
TP01-D-2008-000525