REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000294
ASUNTO : TP01-D-2007-000294
Revisada la causa seguida al adolescente , observa el Tribunal que en fecha 02-03-09, este Tribunal fijó al Ministerio Público el lapso de cuarenta y cinco días, para que concluyera la investigación, el cual se encuentra sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga ni haya hecho uso de alguno medio conclusivo, es decir, que haya presentado acusación, o solicitado el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para resolver al respecto, observa:
1) El Tribunal constata que en fecha 02-03-09, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el lapso de 45 días contados a partir de la misma fecha, por cuanto el Ministerio Público quedó notificado en la misma audiencia.
2) Lo anterior lleva a éste Tribunal a considerar que el lapso establecido en el acta se inició el día 03-03-09, ya que el momento que marca su inicio, es según lo establecido en la Ley, la notificación del Ministerio Público.
3) Siendo que la fecha de inicio del lapso fue el día 03-03-09, el mismo concluyó el día 18-04-09, según lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, traído por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4) El Ministerio Público, una vez vencido el lapso fijado, no solicitó la prorroga, ni ha presentado hasta la fecha; la acusación o la solicitud del sobreseimiento, por lo que debe el Juez decretar el archivo de las actuaciones con las demás consecuencias legales, como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, por no existir en ésta legislación regulación expresa en la materia.
Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y obrando conforme a lo establecido en el artículo 555 Eiusdem, este Tribunal de Control No.01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la presente causa, lo cual comporta, según la norma citada, el cese inmediato de todas las medidas impuestas y la condición de imputado del adolescente , portador de la cédula de identidad No., en esta causa. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes acerca de lo decidido. Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº.1


ABG. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.

LA SECRETARIA



ABGDA. YRLIANA DAVID CARMONA

TP01-D-2007-000294