REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000065
ASUNTO : TP01-D-2009-000065
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Para realizar una Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona. A los fines de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. Rafael Duran, el adolescente con su representante , El Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Víctima José Roberto Balza Araujo y el Defensor Privado Abg. Simón Quiñónez. Seguidamente. En este estado la Juez procedió a explicar a las partes la importancia y significación del acto a realizarse. De conformidad con los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narro la circunstancia de modo y lugar de como ocurrieron los hechos de fecha 05 de febrero de 2009, por los cuales presentó formal acusación en contra del adolescente , por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ofreció los Medios de Pruebas sobre los cuales se fundamenta indicando su utilidad y pertinencia, informa además que no hay calificación alternativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita la incorporación de las Documentales, solicita que se Admita la Acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y solicita se decrete el Auto de Apertura a Juicio, se mantenga al adolescente con la medida de privación esto en virtud que se hace necesario garantizar la materialización del juicio oral y reservado y al admitirse la acusación y los medios de pruebas ofrecidos hace que nazca el riesgo procesal de que el Jove evada el proceso aunado a que se trata de un hecho que conforme a la ley Especial merece privación de libertad, solicita además que el adolescente sea sancionado a Cinco (5) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admite cada medio de prueba que consta en el escrito acusatorio. Seguidamente el Juez señala que oída se le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Rafael Duran, quien señaló: “La defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico, tanto en los hechos como en el derecho, solicito muy respetuosamente que el acto conclusivo presentado por el representante fiscal no sea admitido por cuanto hay una evidente violación al debido proceso ya que en el mismo no indica la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los fundamentos y medios de pruebas presentados tal y como consta en el capitulo V, así como tampoco individualiza la autoría y participación de nuestro representado en los hechos imputado ni hay relación del mismo con estos hechos es de resaltar que la existencia de esta inconstitucionalidad en la presente causa trae como consecuencia que no sea admitida la presente acusación, es decir, acarrea su nulidad absoluta por haberse verificado o cumplido con inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los establecido en los artículo 190 y 191 de nuestra ley adjetiva penal, es por lo que solicito se declare se declare la inadmisibilidad de la acusación y en consecuencia su nulidad absoluta, lo que producirá el sobreseimiento formal de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º del COPP por no haber el Ministerio Público cumplido con lo debe contener el acto conclusivo presentado, y en una dado caso de ser declarada sin lugar lo anteriormente solicito pido sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro representado de conformidad con el artículo 582 de la ley Especial, y se tome en consideración también que el adolescente se encuentra privado de libertad desde hace mas tres meses, conforme al artículo 581 parágrafo 2º de la referida ley, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Adolescente entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer al adolescente de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolo del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , Titular de la Cédula de Identidad Nº (No porta), venezolano, natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Vendedor de Empanadas, Grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, Hijo de y Padre Desconocido, Residenciado Sucre, Estado Trujillo, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente la víctima ciudadano José Roberto Balza Araujo, se le garantiza el derecho de palabra y expone: Yo veo a este muchacho y no es igual a los que yo dije allá, cuando me toque ver yo se quienes son para que voy a denunciar a alguien que no fue, es todo. Con respecto a la excepción opuesta por la defensa la misma se declara sin lugar por cuanto del análisis de los hechos que le son imputados al joven José Rodrigo Rivas se señala claramente cual es la participación o la conducta desplegada por el mencionado joven acusado el día que ocurrieron los hechos y en cuanto a la indicación de la pertinencia y la necesidad de la prueba la representación del ministerio público a indicado en que consiste cada una de ellas y para que hace el ofrecimiento de las mismas que a juicio de este Tribunal es la indicación de la necesidad y pertinencia.
De seguidas una vez revisada la acusación el Tribunal procede a Admitirla Totalmente l presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, se admite la calificación jurídica dada al hecho, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las mismas serán necesarias para que en la etapa de Juicio se pronuncie el Tribunal con respecto a la culpabilidad o no del adolescente acusado y por cuanto se observa su pertinencia ya que todas ellas están relacionadas con el hecho acusado, se admiten todas las pruebas de la siguiente manera:
I.- TESTIMONIALES:
1.- De los Funcionarios Policiales Inspector Jefe (FAPET) Paredes Jesús Antonio, Sargento 1º Rodriguez Roja Raúl, cabo 1º Paredes Moises y Agente Chinchilla Mervis,
2.- Testimonio del ciudadano José Alberto Balza Araujo,
3.- Testimonio del ciudadano Jorge Eliécer Montilla Superlano,
4.- Testimonio del ciudadano José Antonio Segovia Arguello,
5.- Testimonio de la ciudadana Irma Balza barrios,
6.- Testimonio del Detective William Millán, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real,
7.- Testimonio del Detective Fernando Álvarez, en relación a las inspecciones técnicas criminalisticas números 352 y 354 de fecha 09 de febrero de 2009;
II.- DOCUMENTALES: para ser incorporados por su lectura conforme a los establecido en el Artículo 242 y artículo 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-069-036,
2.- Inspección Técnica Criminalística Nº 352 de fecha 09 de febrero de 2009, 3.- Inspección Técnica Criminalística Nº 354 de fecha 09 de febrero de 2009. Seguidamente el Tribunal procede a informar al adolescente sobre las Formulas de Solución anticipada como son la Remisión y la Conciliación, las cuales no proceden en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez informado al ciudadano de la misma verificando que esta enterado y entendido de la institución y de las consecuencias que se derivan, se procede a imponer de los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Especial, imponiéndolos a los mismos, del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo del Precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 125, 130, 131, del Código Orgánica Procesal Penal, se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien se identifico como: , Titular de la Cédula de Identidad Nº (No porta), venezolano, natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Vendedor de Empanadas, Grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, Hijo de y Padre Desconocido, Residenciado Estado Trujillo, quien expone: “No admito los hechos y me voy para juicio, es todo”.
El Tribunal Vista las exposiciones de las partes pasa a resolver:
Primero: Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las pruebas ofrecidas que constan en escrito Acusatorio y admitida de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, al estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como lo es la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, se admite de igual forma la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como es calificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, la Defensa no ofreció pruebas;
Segundo: Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal procede a determinar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida, quien pide sea revisada la medida de detención por cuanto el acusado José Rodrigo Rivas esta detenido desde el día 05 de febrero de 2009, detención que fue ratificada en audiencia de fecha 06 de febrero de 2009 para asegurar la comparecencia a esta audiencia preliminar, por lo que haciéndose el computo de los días transcurridos pues se observa que han transcurridos mas de cuatro meses, a lo que se suma que la representación del ministerio público no ha señalado la necesidad de que el mismo continué detenido a los fines previstos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como serían el peligro de obstaculización de las pruebas o amenaza contra la víctima por lo que puede continuar el juicio en la fase sucesiva otorgándose al adolescente una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 582 de la ley Especial, en este caso encontrándose presente su representante legal ciudadana se acuerda la medida de Cuidado y Vigilancia reforzada con la Presentación Periódica ante la Oficina correspondiente de este Tribunal una vez al mes desde la presente fecha.
Por las razones anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace por cuanto la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitida totalmente la Acusación y así mismo las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal procede a sustituir la medida de Detención por las de Cuidado y Vigilancia de su representante presente en la audiencia reforzada con la Presentación Periódica ante la Oficina correspondiente de este Tribunal una vez al mes desde la presente fecha; TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa contr, Titular de la Cédula de Identidad Nº (No porta), venezolano, natural de Valera estado Trujillo; de Años de Edad; nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero; de Ocupación u Oficio Vendedor de Empanadas, Grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, Hijo de Carla Margarita Rivas y Padre Desconocido, Residenciado , Municipio Sucre, Estado Trujillo, y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, se ordena librar oficio al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania informando lo acordado. Se pone a disposición de las partes la presente acta a los fines tramitar la copia. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona
TP01-D-2009-000065
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