REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: 22.336
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: QUIROGA PÉREZ AIDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.613.503 domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

DEMANDADA: CHACÓN VERA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.509.185, del mismo domicilio.
Motivo: DIVORCIO Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil

D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogados Salvador Villegas Cortés y José Hildemaro Briceño Galicia, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 10.872 y 13.217.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, en fecha 20 de Septiembre de 2006, bajo el No. 0006.
Alega la parte actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el día 19 de Agosto de 1992, con el ciudadano LUIS EDUARDO CHACÓN VERA; constituido su matrimonio se residenciaron en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, meses después se mudaron a la ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde fijaron su residencia definitiva, en la Urbanización San Antonio, Parte Alta, Quinta Galimar, Piso 1, Sector La Floresta, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera.
Posteriormente las relaciones conyugales y matrimoniales, con su cónyuge LUIS EDUARDO CHACON VERA se fueron tornando algo distantes y con poco entendimiento, habiéndose fracturado en parte hasta el dialogo en lo más y todas las obligaciones conyugales, de afecto, cariño, atención y respeto, lo que constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de mi cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y fue entonces cuando en día 15 de julio 1994, su cónyuge recogió todos sus efectos personales y procedió a Abandonar el Hogar y nunca más regresó.
Solicita la disolución del vínculo matrimonial, relacionado con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 numeral 2 ° del Código Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, se le da entrada y se insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folio 03)
En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Abogado Salvador Villegas Cortés, consigno recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda, se ordenó la Citación de la demandado de autos; comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso. (Folio 11)
En fecha 11 de Octubre 2006, al folio 16 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, se reciben y agregan resultas de Citación, librada al Juez Comisionado, la cual no fue cumplida por el mismo, por cuanto el demandado tenía dos año que no reside en ese lugar. (Folio 18 y siguientes).
En fecha 12 de Diciembre 2006, la demandante confiere poder apud acta a los Abogados Salvador Villegas Cortés y José Hildemaro Briceño Galicia, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 10.872 y 13.217. (folio 31).
En fecha 25 de Octubre de 2007, este tribunal repuso la causa al estado de fijar cartel de citación del ciudadano Luis Chacón Vera, en la morada, oficina o negocio de conformidad con lo dispuesto 223 del Código de Procedimiento Civil , se declararon nulas todas las actuaciones desde el folio 38 al folio 61, ambos inclusive y se acordó librar nuevo cartel de citación al demandado, y que la secretaria de este despacho de cumplimiento a los dispuesto en dicho dispositivo.
En fecha 30 de Octubre de 2007, se libró Cartel de citación al demandado.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Abg. Mireya Carmona Torres, dejó constancia que fijó Cartel de citación.
En fecha 29 de Enero 2008, se designó defensor judicial de la parte demandada al Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, el cual no compareció a prestar juramento.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se designó nuevo defensor judicial de la parte demandada al Abogado Luis Augusto Lujano Valera, el cual no compareció a prestar juramento.
En fecha 08 de Abril de 2008, se designó nuevo defensor judicial de la parte demandada al Abogado María Araujo, la cual prestó juramento de Ley en fecha cinco (05) de Junio de 2008.
En fecha 03 de Julio de 2008, se libró Boleta de citación a la Defensora Judicial designada.
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado y en el segundo acto conciliatorio se presentó la defensora Judicial designada. (Folio 96 y 97)
En fecha 15 de Enero de 2009, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, compareció la parte demandante ciudadano Quiroga de Chacón Aida, asistido de Abogado, el cual insistió en la continuación del presente procedimiento; asimismo compareció la Defensora Judicial designada, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la Ley. (Folios 100 y 101)
En la oportunidad de ley, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. Asimismo, la Defensora Judicial consignó escrito de pruebas (Folio 102 y 105).
En fecha 19 de febrero de 2009, mediante auto dictado por este Juzgado se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se reciben y agregan a las actas Despacho de Pruebas, remitidas por el Juez Comisionado. (Folios 114 y siguientes)
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Invocó el valor y merito de todo lo alegado y aprobado en autos a favor del demandante. Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Segundo: Testimoniales: de los cuales fueron evacuados oportunamente la de los ciudadanos Hector Salcedo, María Emilia Mendoza y Daniel Briceño Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.666.691, 9.325.329 y 10.035.173, respectivamente.
Testimonial del ciudadano Héctor Salcedo manifestó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Aída Quiroga Pérez así como así legítimo esposo; que es cierto y verdad que la ciudadana Aída Quiroga Pérez y Luis Eduardo Chacón Vera, contrajeron matrimonio civil en la República de Colombia y posteriormente aceptaron su acta de matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Parroquia La Concordia Estado Táchira bajo el No. 317, de fecha 19 de Agosto de 1992, ya que recuerda que en una oportunidad estaban reunidos y empezaron hablar de los matrimonios y recuerda que este les enseñó el acta de matrimonio; que es cierto y verdad que el ciudadano Luis Eduardo Chacón Vera, hace más de quince años agarró sus pertenencias y se marchó y luego en otra oportunidad que estaban reunidos le dijo que porque había hecho eso y manifestó que lo que quería era divorciarse cuanto antes; que sabe y le consta que la ciudadana Aída Quiroga Pérez ha tratado por todos los medios entre los cuales se encuentra su círculo familiar y amigos para que este regrese al hogar y este se ha negado manifestando que quiere divorciarse.
Testimonial de la ciudadana MARÍA EMILIA MENDOZA DÁVILA manifestó lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos AIDA QUIROGA PEREZ y MARCELO MENDOZA quienes son esposos; que sabe y le consta que la señora es extranjera Colombiana y claro ya es venezolana, y ellos contrajeron matrimonio en Colombia en esa fecha pero posteriormente aceptaron ese matrimonio aquí en Venezuela, específicamente en el Estado Táchira, claro le consta porque he visto el acta de matrimonio; que es verdad y cierto, eso fue hace muchísimos años, este señor decidió abandonar el hogar, agarró sus cosas y se fue y hasta los momentos no ha regresado, lo que sí sabe es que escuchado decir de él que se fue porque no quiere nada con esa relación y que lo único que anhela es divorciarse; que la ciudadana Aída Quiroga le ha comentado que ha hechos intentos pero nada, todo es infructuoso porque lo que desea es divorciarse de ella y que no quiere nada ya.
Testimonial del ciudadano DANIEL BRICEÑO BAPTISTA manifestó lo siguiente: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación tanto la ciudadana AIDA QUIROGA PEREZ y MARCELO MENDOZA; que vio el acta de matrimonio en una oportunidad, se la enseño la señora AIDA QUIROGA, y efectivamente contrajeron matrimonio en Colombia en esa fecha, pero posteriormente aceptaron ese matrimonio aquí en nuestro país en Táchira; que recuerda que en esa oportunidad él decidió irse y agarró sus cosas y se fue y no ha regresado ya que él lo que desea es que se disuelva en vínculo que le unió a la señora QUIROGA; si me consta porque he escuchado cuando ella ha manifestado tener la iniciativa de solucionar las cosas y que vuelva pero él lo que desea es separarse y divorciarse cuanto antes.
Dichas testimoniales le merecen fe a quien decide al no ser contradictoria sus declaraciones, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte Demandante.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.
De las testificales evacuadas por la parte actora, se evidencia la voluntad de la demandada de no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, con esta actitud ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio y la cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada.
Siendo que, por abandono quien sentencia, entiende no solamente que la persona se aparte del domicilio conyugal, sino que además, como quedó demostrado, no ofrezca a su cónyuge el trato debido al cual se obligó cuando contrajo validamente matrimonio, así como la asistencia necesaria en aquellos momentos que ésta lo requiera. La intención de abandonar quedó demostrada con la declaración de los testigos que señalan que la demandada se fue del domicilio conyugal, eso para quien juzga es un abandono a los deberes que le imponen el vínculo.
Al mismo tiempo quedó demostrado que el demandado al no cumplir con los deberes que le imponen su rol de esposo queda configurado el abandono voluntario, quedando demostrado que no fue temporal tal abandono sino que aun persiste, situación fáctica que igualmente lleva al conocimiento de quien decide la procedencia del abandono.
Quedo demostrado que los hechos narrados no se ejecutan por justa causa sino que son voluntarios por parte del cónyuge demandado hay que concluir que estamos frente a una procedencia de causal segunda tipificada en el Artículo185 ibidem.
En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por la ciudadana QUIROGA PÉREZ AIDA, contra: CHACÓN VERA LUIS EDUARDO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: QUIROGA PÉREZ AIDA y LUIS EDUARDO CHACÓN VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.613.503 y V-11.509.185 domiciliados en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, y el cual se insertó en fecha 19 de Agosto de 1992, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 317.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres