LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199º y 150º
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”; produce el presente fallo “Interlocutorio con carácter Definitivo”:
Expediente: 22.791
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL

D E L A S P A R T E S.
QUERELLANTE: GARCÍA DE TRASLAVIÑA YELITZA YAQUELINE, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.457.988, con domicilio procesal en Avenida 10 entre Calles 10 y 11, Edificio Miguelacho, Piso 1, Oficina Nro. 4, Municipio Valera, Estado Trujillo.

QUERELLADO: RIVAS JESÚS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.403.819, domiciliado en jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Querellante: ALEXIS REYES VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.097.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió la presente demanda, una vez recibido en este Juzgado, en fecha 01 de octubre del mencionado año, se le dio entrada y se formó el presente expediente Nro. 22.791, y se instó a la parte a consignar los recaudos en que fundamenta la misma, a los fines de proveer sobre su admisión o no.
En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó las documentales en que fundamentó su acción. (Folios 06 al 64)
En fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal fija oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte querellante. (Folio 66)
En fecha 12 de noviembre de 2007, la querellante de autos, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Juan Carlos Aguilar Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.232
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó Escrito de Reforma de Demanda, la cual quedó explanada de la siguiente manera: (Folios 78 al 81)
Que es poseedora propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno signado con el Nro. 001 con una extensión de doce metros (12 mts.) de frente por dieciocho metros (18 mts.) de fondo, sobre el cual se haya fomentada una vivienda de habitación familiar ubicada en el Sector Colinas de Carmania, calle 1 Nro. 4 del Municipio Escuque, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La Calle principal, LADO DERECHO: Con la avenida Nro. 5, LADO IZQUIERDO: Con la vivienda Nro. 3, y FONDO: Zanjón Municipal. Dicho inmueble lo ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equívoca y con el ánimo de dueña desde hace más de diez (10) años y con el producto de su trabajo y esfuerzo personal, que durante ese tiempo ha venido haciendo unas mejoras consistentes en la remodelación total de la vivienda de habitación familiar así como arreglos al lote de terreno sobre el cual esta edificado, siendo dichas mejoras las siguientes: frisado de paredes y pisos de la vivienda, instalación de cerámica tanto en sus pisos y sanitario, instalación de puertas y ventanas de hierro, construcción de una habitación adicional, colocación de instalaciones eléctricas y tubería de aguas, instalación de un portón de hierro en la entrada del inmueble, relleno de tierras en la parte trasera y cercado de alambre de estantillos.
Que ha obtenido la propiedad y posesión del inmueble en cuestión, sin perturbaciones de ningún tipo, es decir, pacíficamente por más de diez (10) años con todos los atributos del artículo 772 del Código Civil, inmueble éste que se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento. Pero es el caso, que el día 29 de julio del año 2007, el ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS, invadió de forma intespectiva y arbitraria el inmueble antes descrito en compañía de otra persona cuya identidad desconoce, quien aparentemente es su esposa y un menor de edad, estableciéndose ilegalmente, interrumpiendo su penetración al interior del mismo, violentando el candado de la reja de protección y la cerradura de la puerta de entrada, y el candado del portón principal, tomando así el inmueble, desconociendo con ese acto la posesión y la propiedad legítima que ha venido ejerciendo desde hace varios años, todo lo cual es corroborado por las declaraciones de los ciudadanos MARÍA GABRIELA IZARRA OLIVAR, YANETTE COROMOTO JOTA RAMÍREZ y RAFAEL QUINTERO.
Por último, solicitó fuese decretada medida de secuestro, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en virtud de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria; asimismo, fijó domicilio procesal.
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte querellante. (Folio 90)
En fecha 28 de enero de 2008, rinden declaración testimonial ante la sede de este Juzgado los testigos promovidos por la parte querellante. (Folios 101 al 106)
En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de Inspección Judicial en el Inmueble objeto del presente litigio; la misma fue debidamente practicada en fecha 08 de febrero de 2008. (Folios 107 al 121)
En fecha 27 de febrero del 2008, la querellante de autos ratifica la solicitud de medida de secuestro y a tal efecto consignó copias fotostáticas de Acta Constitutiva estatutaria de la Asociación Civil “Colinas de Carmania”. (Folios 132 al 158)
En fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana Solange Lilibeth Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.456.814, consignó escrito y recaudos anexos. (Folios 159 al 169)
En fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal Acordó Oficiar a la Asociación Civil Colinas de Carmania, a los fines de solicitar información con respecto al Bien Inmueble objeto del presente litigio. (Folios 212al 214)
En fecha 16 de abril de 2009, se reciben y agregan a los autos Escrito remitido por el Representante de la Asociación Civil Colinas de Carmania, el cual da respuesta a información solicitada por este Juzgado. (Folios 215 al 226)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la presente Querella Interdictal, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante en acción interdictal de Amparo restitutorio a la posesión demostrará al Juez la ocurrencia del despojo. Al efecto se le toman declaraciones a los ciudadanos MARÍA GABRIELA IZARRA OLIVAR, YANETTE COROMOTO JOTA RAMÍREZ Y QUINTERO RAFAEL ANTONIO, y en auto de fecha 31 de enero de 2008, se acordó Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente querella, evacuándose la misma el día 08 de febrero de 2008, y en la misma se constató la presencia de la ciudadana SOLANYE LILIBETH PÉREZ, quien entregó al Tribunal copia fotostática de un documento mediante el cual la Asociación Civil Colinas de Carmania, le adjudican el inmueble donde esta constituido el Tribunal.
En escrito que riela a los folios 159 al 169, la ciudadana SOLANYE LILIBETH PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alirio Estrada Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.861, da razones de porque se encuentra ocupando el inmueble objeto de Interdicto de Amparo Restitutorio, anexa documentales.
Del anterior estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente Nro. 22.791, se colige sin temor a dudas que la querellante, se ve afectada por decisión de la Asociación Civil Colinas de Carmania, debidamente identificada en autos, y que el demandado querellado de autos Jesús Antonio Rivas, no es quien ocupa el inmueble, que hoy día pertenece por adjudicación de la Asociación Civil Colinas de Carmania, puesto que de la documental producida por la ciudadana Solange Lilibeth Pérez, ostenta la condición de adjudicataria del inmueble sub iudice, todo lo cual permite aseverar que no ha sido demostrada fehacientemente la posesión alegada, a la cual se le imputa al ciudadano que despojó de la misma a la querellante. Hay constancia en autos de la adjudicación de la Asociación Colinas de Carmania a la ciudadana Solange Lilibeth Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.456.814, del inmueble sub judice, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, por no llenar los extremos del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así debe quedar trascrito en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN propuso la ciudadana GARCÍA DE TRASLAVIÑA YELITZA YAQUELINE, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE A LA PARTE QUERELLANTE de la presente decisión, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho quien será el encargado de practicar la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/jad.