REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: No. 23.092

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.464.639, domiciliado en la población de Pueblo Nuevo, Calle “Las Flores”, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

DEMANDADO: CELIA YAMIRLE PERNÍA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular, de la Cédula de Identidad No.V-5.790.711, domiciliada en Avenida Principal del Sector Pueblo Nuevo, Casa Nro. 0-104, al frente del “INIA” (Antiguo M.A.C.), al lado del restaurante Pedro “El Guaco” del Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Janette Carolina Rodríguez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.901.

S Í N T E S I S P R O C E S AL

Se recibe por distribución, de fecha 12 de Marzo de 2009, bajo el No. 0002 la presente demanda de Desalojo de Inmueble, intentada por el ciudadano Francisco Manuel Castellanos, en contra de la ciudadana Celia Yamirle Pernía de Rojas, las partes ya identificadas; en la cual la parte demandante alega que en fecha 17 de enero del 2006, celebró un contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Población de Pueblo Nuevo, Calle 12, Avenida Principal, Casa Nro. 0-104, del Municipio Pampanito y Estado Trujillo; y el cual describe en su escrito de demanda.
Que por la razones que describe en su escrito de demanda, procede a demandar a la ciudadana Celia Yamirle Pernía de Rojas, a los fines de que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
- A que desaloje el inmueble arrendado y se lo entregue del mismo modo en las condiciones que lo recibió.
- A cancelar los cánones de arrendamiento de diferencia de 70 Bolívares por el valor real de 140 Bolívares mensual, de 15 meses más los que generen y avancen durante el proceso respectivo.
- Por la necesidad que amerita ocuparlo como propietario literal “B”, “C”, “E”, “F”, artículo 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliario
Por último, fijó domicilio procesal y estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)
Una vez consignados los recaudos por la parte demandante, en lo que fundamenta su acción, este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, admitió la presente acción, ordenando Tramitar el presente procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 98)
En fecha 12 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigno a las actas y debidamente firmada Boleta de Citación librada a la demandada de autos. (Folios 108 y 109)
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana Celia Yamirle Pernía de Rojas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Alfonso Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.545, consigno escrito de contestación a la demanda; y antes de Contestar al fondo, le opuso a la demandante la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de alegar la parte demandada, que la competencia para conocer del mismo la tiene el Juzgado de Municipio y no este, en razón de la cuantía de la misma.

Estando en la oportunidad procesal para resolver la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Señala la parte accionada que por Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 02-04-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la competencia de los Tribunales en todo el Territorio nacional, en virtud de que los Juzgados de Municipio conocerán de le todas las acciones cuyas cuantías no excedan de tres mil unidades Tributarias; y siendo que como es, que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece, que en los contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año. En el presente caso, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se demanda, establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (ahora bolívares fuertes) (sic), tal como lo menciona la parte demandante en su libelo de demando, por lo que es forzoso concluir, que la demanda debe ser estimada en un monto máximo de 840 Bolívares Fuertes (sic), muy por debajo de las tres mil unidades tributarias requeridas para que la presente causa sea conocida por este Juzgado. Ni un en el caso de la estimación que hace el demandante del valor de la demanda en seis mil bolívares fuertes es suficiente para que este Juzgado tenga competencia para conocer el presente caso.
Ahora bien, se observa del Escrito de demanda que el actor estima la acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.000,00), cuantía ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgado de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la cuantía de las mismas, y el cual dispuso: “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Así pues, de lo anterior se colige, que el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su cuantía, y siendo que, llevado a términos monetarios, en virtud de que actualmente el valor de la unidad Tributaria es la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), la cuantía que corresponde conocer a este Juzgado es aquella igual o superior a los Ciento Sesenta y Cinco Mil, con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 165.055,00). Así se declara.
Del mismo modo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto que la presente demanda se le dio entrada ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, fecha anterior a la entrada en vigencia de la anterior resolución, no es menos cierto que este Tribunal Admitió la misma el 26 de Mayo de 2009, fecha en la cual ya se encontraba en plena vigencia la nueva Cuantía para conocer de las causa por ante este Juzgado; en consecuencia de ello, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho, en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito esta Circunscripción Judicial. Así se decide

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, contenidas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REMITÁSE AL TRIBUNAL COMPETENTE en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/jad.