LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE “Agraria”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 22.798
Motivo: REIVINDICACIÓN.
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ BENITEZ JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.016.036, domiciliado en el Sector Mesa Colorada, Cerro El Limón parte alta, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADO: MELÉNDEZ JOSÉ MARÍA y DELGADO VÁSQUEZ ANGEL MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.418.849 y V-5.351.698, respectivamente, domiciliados en la Población de Carache, Municipio Carache del estado Trujillo.
DE LOS APODERADOS
De la Parte Demandante: Abogada Janette Carolina Rodríguez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.901.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado, en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, instándose a la parte demandante a consignar recaudos a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de demanda. (Folios 86 al 91)
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 92)
En fecha 12 de marzo de 2008, se reciben y agregan resultas de Citación, devuelta por el Juzgado Comisionado. (Folios 111 al 143)
En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal acordó la Citación por Carteles del Co demandado Ángel María Delgado Vásquez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 145 al 148)
En fecha 22 de abril de 2008, se recibe y agregan resultas de Fijación de Cartel de Notificación, devuelta por el comisionado. (Folio 149 al 153)
En fecha 05 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, retiro de este Juzgado el Cartel de notificación ordenado en la presente causa, a los fines de proceder a su publicación. (Folio 156)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verifica, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año desde que la apoderada judicial de la parte demandante, retiró el Cartel de Citación ordenado en la presente causa, hasta la presente fecha, sin que le haya dado el impulso necesario para la continuación de la misma, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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