REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CONSTITUCIONAL”, produce el siguiente fallo: “Interlocutorio con Fuerza Definitiva”.

Expediente Nro.: 23.649

MOTIVO. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
D E L A S P A R T E S
ACCIONANTE: EMILY DEL VALLE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.042.182, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, actuando con el carácter de propietaria y representante legal del fondo de comercio Posada Turística Shadday de E. Leal, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 54, Tomo 1-B.

ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 20 de mayo de 2009, bajo el Nro. 0001, se recibe el presente expediente.
U N I C A
Del escrito de solicitud de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Emily del Valle Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.042.182, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, actuando con el carácter de propietaria y representante legal del fondo de comercio Posada Turística Shadday de E. Leal, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 54, Tomo 1-B, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Claudia Mosquera Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.602, se puede determinar:
Primero: Hace referencia al expediente Nro. 11.425, que cursó en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes son: Edgar Rafael Torres Briceño y Leonardo Arturo Canelón Surmay, y versó sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que sobre el inmueble dado en arrendamiento ese Juez a quo, dictó medida de SECUESTRO, la cual fue ejecutada en el mes de octubre del año 2007 y que a dicha ejecución presentó formal oposición conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma fue desechada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y ordenó nuevo despacho de SECUESTRO, que tal EJECUCIÓN, le “privó” de la posesión del inmueble que ocupaba su fondo de comercio.
Segundo: Que a raíz de lo anterior, intentó Amparo sobre decisión del mencionado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y el superior que conoció en alzada determinó que el Amparo para aquel momento era improcedente IN LIMINILITIS, quedando a la recurrente la posibilidad de hacer oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que su oposición a la Ejecución de la Medida de Secuestro, fue declarada sin lugar, e interpuso apelación que cursa ante este Tribunal, signada con el Nro. 23.020 que fue acumulada a la apelación de la parte demandada, expediente Nro. 22.976, y que aún no esta resuelta, y tiene como fecha de entrada 12 de febrero del 2008.
Cuarto: Que el Juez Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando como superior jerárquico confirmó la sentencia dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la entrega del inmueble; y éste acordó la ejecución FORZOSA de la misma, sin tomar en cuenta que aún están pendientes apelaciones en el Cuaderno de medidas del Expediente Nro. 11.425.
Quinto: Que el Juez a quo omitió el cumplimiento de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, este Tribunal trascribe las disposiciones procesales, supuestamente violadas:
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Como podemos preciar, se trata de una competencia funcional, que asigna la Ley Procesal, con el mismo criterio que declarará el Juez Competente para conocer de la invalidación y beneficio de justicia gratuita, actualmente dichas son Ejecutadas, por los Jueces Ejecutores de Medidas, creados para tal fin por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena. Razón por la cual el comisionar para la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no provoca violación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
La sentencia a ejecutarse, ordena en el punto 1.2 de su dispositivo:
“1.2 Se ordena a la parte demandada, ciudadano LEONARDO ARTURO CANELÓN SURMAY; hacerle entrega a la Parte Demandante, ciudadano EDGAR RAFAEL TORRES BRICEÑO o a la DIÓCESIS DE TRUJILLO el inmueble que ocupan ubicado en la Calle Padre Juárez, signado con el N° 46 de la Parroquia Escuque del Estado Trujillo”
No hay constancia en el escrito de Amparo que el Juez a quo, no le haya dado cumplimiento voluntario al demandado para cumplir lo ordenado en el fallo, por lo que no se puede determinar, si se violo o no este dispositivo legal. Así se decide.
Sexto: Sostiene la querellante en Amparo que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le negó el derecho que como tercero le asiste en representación de su fondo de comercio a formular oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, presenta las excepciones al principio de continuación de continuación de derecho sin interrupción de la sentencia, a través de los numerales, cuya apelación nada tiene que ver con la supuesta violación de sus derechos constitucionales del querellante en Amparo Constitucional . el artículo 533 iusdem, prevé cualquier otra incidencia y ordena darle cumplimiento al artículo 607 ibidem, la violación de derechos Constitucionales consagrados en los artículos 25, 26 y 49, no aparecen violados a este TERCERO puesto que conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil invocado por la accionante en amparo, dado que sus pretendidos derechos lo son contra una medida de secuestro, en prima facie y a pretensión contra EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, están amparados en el artículo 370 bis, que presenta tres tipos de Tercería, según la naturaleza de la pretensión. 1) La concurrente, 2) La de dominio, su pretensión es ad excludendum y versa sobre la PROPIEDAD de la cosa litigiosa (Inmueble a desocupar) y la Tercería de derecho in rem sobre la cosa (Inmueble arrendado) y 3) La intervención ad adcuandum.
En el caso in examine nos encontramos que las pretensiones de la accionante en amparo sobre el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa, su oposición se asimila a la Tercería in rem, pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida y sentencia, sino algún otro derecho posesorio sobre ella, lo cual la ubica en el primer numeral del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 371 iusdem, su intervención en el proceso, se realizaría mediante demanda de Tercería que debería proponer ante el Juez a quo, presentando conforme al artículo 376 ibidem, INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE de no presentarlo debería dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva y no ocurrir a la vía de amparo constitucional, para la revisión jurisdiccional de otra instancia, de su inactividad procesal, puesto que tiene esa vía jurisdiccional que le consagra el artículo 371 bis. Así se decide.
Por los argumentos, y decisiones invocadas, este tribunal actuando en Sede Constitucional debe declarar INADMISIBLE, en su parte dispositiva el presente recurso de Amparo Constitucional intentado por EMILY DEL VALLE LEAL, actuando con el carácter de propietaria y representante legal del fondo de comercio Posada Turística Shadday de E. Leal, en contra de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, contra Leonardo Arturo Canelón Surmay, Expediente Nro. 11.425, ya que no constituye medio expedito e idóneo para garantizar sus derechos constitucionales, puesto que tiene la vía procesal contemplada en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, actuando con el carácter de propietaria y representante legal del fondo de comercio Posada Turística Shadday de E. Leal, en contra de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, contra Leonardo Arturo Canelón Surmay, Expediente Nro. 11.425. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.