REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abgada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “CIVIL” y como instancia Jerárquicamente Superior del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente Nro.: 23.639
D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA CANTACLARO”, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 1 de febrero del año 2001, bajo el Nro. 34, Tomo 1-A, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, representada por el ciudadano NICOLA PASCAZIO MARZILIANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.319.149.

DEMANDADOS: EMPRESA ADORNOS NOLLY, C.A. inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Tomo 5-A-1, en fecha 25 de marzo de 1994, representada por el ciudadano PABLO ABREÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.407.937, en su carácter de Presidente, y los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de as Cédulas de Identidad Nros. V-11.322.225 y V-9.166.605, respectivamente, quienes suscribieron el contrato de arrendamiento.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

D E L O S A B O G A D O S
Apoderado de la Parte Demandante: JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.897.

Apoderado de la Parte Demandada: ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 23.655.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 04 de mayo de 2009 se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; por apelación efectuada en la presente causa por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 20 de abril de 2009.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano NICOLA PASCAZIO MARZILIANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.319.149, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Cantaclaro, C.A.”, en contra de EMPRESA ADORNOS NOLLY, C.A., representada por el ciudadano PABLO ABREÚ, en su carácter de Presidente, y los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, las partes ya identificadas.
Alega el accionante en su escrito de demanda, que ocurre a demanda el desalojo de un local comercial por tiempo determinado de un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2), signado con el Nro. 1 en la planta baja del centro Comercial Galerías Cantaclaro, ubicado en la calle 10, entre avenidas Bolívar y 9, Nro. 7-58, en jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Calle 10 de la ciudad de Valera, en una extensión de Trece metros (13 Mts.) lineales, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con bien inmueble propiedad que es o fue de la Sucesión Carlos Martín, en una extensión de treinta y un metros lineales (31 mts.); POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Fernando Abreú, en una extensión de treinta y un metros (31 mts) lineales y por el FONDO: En una extensión de trece (13) metros lineales, con propiedad es o fue de Josefa de Araujo. Que dicho local fue dado en arrendamiento por la compañía antes mencionada en fecha 20 de agosto de 2004, ante la Notaría pública segunda del Municipio Valera, bajo el Nro. 57, tomo 69, a los ciudadanos Alberto Alzate Arbelaez y Nelly del Carmen Araujo de Alzate, quienes actuaban en representación, según poder general de administración y disposición, otorgado en fecha 15 de noviembre de 1994, inscrito bajo el Nro. 62, Tomo 17, ante la Notaría Segunda de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, por los ciudadanos Pablo Abreú e Ida del Rosario Araujo de Abreú, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.407.937 y 3.462.823, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Adornos Nolly, C.A..
Que en el contrato de arrendamiento referido, en la Cláusula Cuarta, se estableció que el plazo de duración de dicho contrato era de Tres (3) años, contados a partir del 1 de agosto del año 2004; no obstante si al vencimiento del termino fijo las partes no expresan su deseo de darlo por resuelto, se considera automáticamente, por un término igual al que establece el plazo inicial de duración y así sucesivamente, sin embargo es potestativo de La arrendadora, otorgar o no prorrogas al mencionado contrato, para lo cual así se lo haría saber a La Arrendataria, por escrito o mediante la publicación de la correspondiente notificación en el diario de amplia circulación en la localidad de Valera, o mediante telegrama con acuso (sic) de recibo. Que la prorroga o prorrogas se consideran como tiempo fijo y así lo aceptó expresamente La Arrendataria.
Pero es el caso, que en fecha 01 de junio de 2007, con firmas de las partes, la Arrendataria fue notificada de la No Prorrogación del contrato en cuestión y en consecuencia comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, prorroga que ya ha finalizado y que la arrendataria no ha respetado al no desocupar el local mencionado al hacer caso omiso de todo intento de comunicación.
Por tales razones, solicita la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó la citación de los demandados, y fijó domicilio procesal.
En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados de autos. (Folio 18)
En fecha 05 de febrero de 2009, el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia en el presente procedimiento de haber realizado la Notificación de la ciudadana Nelly del carmen Araujo de Alzate, co demandada en la presente causa, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48)
En fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana Nelly del Carmen Araujo de Alzate, parte co demandada en la presente causa, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.655, solicitó del Tribunal de la causa, dejase sin efecto su citación, ordenara la suspensión del presente procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación. (Folios 50 al 54)
En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante la cual dejó constancia de que el 04 de febrero de 2009, era el último día que tenían los co demandados para darse por citados en la presente causa. (Folio 47)
En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal a quo, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró que las citaciones practicadas en la presente causa son válidas y surten todos los efectos legales en el presente procedimiento. (Folios 55 al 57)
En fecha 23 de marzo del 2009, el abogado en ejercicio, Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.655, consignó documentos poderes a los fines de demostrar su representación en la presente causa, dándose por citado, en nombre de sus representados, en la presente causa. (Folios 67 al 81)
En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante la cual dio contestación a la presente demanda, folios 83 al 85, mediante la cual rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de sus representados. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opuso a la demandante la falta de cualidad que tienen los demandados ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, en virtud de que los mencionados ciudadanos no tiene la cualidad pasiva en el presente juicio, por cuanto la relación contractual de arrendamiento se celebró entre la Empresa Inmobiliaria Cantaclaro, C.A., representada por el ciudadano Nicola Pascazio Marziliano por una parte, y los ciudadanos Alberto Alzate Arbelaez y Nelly del Carmen Araujo de Alzate, quienes actuaron en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Adornos Nelly, C.A. Del mismo modo, opuso la defensa de fondo de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo expuesto en el artículo 34 del decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la acción que debió escoger la actora debió ser de desalojo y no la de cumplimiento de contrato, en virtud que el contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió a tiempo indeterminado por la falta de notificación de desahucio por parte del arrendador, por no acompañar como parte de los instrumentos fundamentales de la acción el original de la notificación de desahucio, el cual fue acompañado por el actor en copia fotostática, el cual impugnó, tanto en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el mismo carece de valor alguno al ser acompañado en copia simple.
Por tales razones, solicita que la presente acción sea declarada improcedente e inadmisible en atención que la acción propia y específica debió ser la acción de desalojo y ni la de cumplimiento de contrato, en virtud de que operó la tácita reconducción sobre el inmueble de marras.
En fecha 01 de abril de 2009, las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley. (Folios 89 al 102)
En fecha 03 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó por extemporáneo, la Notificación de desahucio consignada por el abogado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 92. (Folio 103)
En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito donde ratificó en su contenido y firma, y solicitó se coteje el documento impugnado con un instrumento indubitado como es el poder que fue otorgado en la presente causa al abogado que representa la parte demandada. (Folios 104 y 105)
En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Con lugar la presente demanda, a la cual la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación y remitido el presente expediente por distribución. (Folios 107 al 120)
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibe, el Juez Titular se aboca al conocimiento y fija oportunidad para dictar sentencia. (Folio 121)
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, junto a recaudos anexos. (Folios 122 al 132)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador antes de decidir al fondo la presente controversia, procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada:
F A L T A D E C U A L I D A D
En su escrito de contestación a la demanda, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, le opuso a la demandante la falta de cualidad que tienen los demandados ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, en virtud de que los mencionados ciudadanos no tiene la cualidad pasiva en el presente juicio, por cuanto la relación contractual de arrendamiento se celebró entre la Empresa Inmobiliaria Cantaclaro, C.A., representada por el ciudadano Nicola Pascazio Marziliano por una parte, y los ciudadanos Alberto Alzate Arbelaez y Nelly del Carmen Araujo de Alzate, quienes actuaron en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Adornos Nelly, C.A.
A tal efecto, la parte demandada, consignó junto a su escrito de pruebas Copias simples de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos Pablo Abreú e Ida del Rosario Araujo de Abreú, quienes actuaban en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil Adornos Nolly, a los ciudadanos Alberto Alzate Arbelaez y Nolly del Carmen Araujo de Alzate, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 23, Protocolo 3° del Trimestre respectivo, el cual no fue tachado, impugnado desconocido por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al revisar detenidamente el Contrato de Arrendamiento, consignado por la parte demandante y sobre el cual fundamenta su acción, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 57tomo 69, de fecha 20 de agosto de 2004, se verifica que los ciudadanos Alberto Alzate Arbelaez y Nolly del Carmen Araujo de Alzate, suscribieron el mencionado contrato actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Adornos Nolly, C.A. y no en su propio nombre, por lo que, mal pueden ser demandados en la presente causa, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito entre la Empresa inmobiliaria Cantaclaro, C.A. y la referida Sociedad Mercantil Adornos Nolly, C.A., por lo que la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de los demandados de autos prospera en derecho, y así debe ser declarada en la definitiva del presente fallo. Así se decide.

I N A D M I S I B I L I D A D D E L A A C C I Ó N
Del mismo modo, opuso la defensa de fondo de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo expuesto en el artículo 34 del decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la acción que debió escoger la actora debió ser de desalojo y no la de cumplimiento de contrato, en virtud que el contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió a tiempo indeterminado por la falta de notificación de desahucio por parte del arrendador, por no acompañar como parte de los instrumentos fundamentales de la acción el original de la notificación de desahucio, el cual fue acompañado por el actor en copia fotostática, el cual impugnó, tanto en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el mismo carece de valor alguno al ser acompañado en copia simple.
Observa este Tribunal, que el aquo realiza un análisis exhaustivo sobre la mencionada defensa, la cual este Juzgador comparte totalmente, en virtud de que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el mismo venció, así como finalizó la Prórroga Legal y por lo tanto la acción a interponer es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo y finalización de la prórroga legal, en virtud de que la actora produjo la mencionada comunicación de fecha 01 de junio del 2007, en copia fotostática simple junto con su demanda, no necesariamente contraviniendo lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la demandada obvió lo establecido en el único aparte del artículo 434 eiusdem; y siendo que, la demandante cumplió con su obligación durante el lapso legal establecido, tal como lo dispuso el Tribunal de la primera instancia, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse del mismo documento consignado por la parte demandante junto a su escrito de demanda, por lo que no se subsumió por completo lo alegado por la parte demandada para que se cumpliera lo previsto en el artículo 434 ibidem, razón por la cual debe declararse sin lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y declarada sin lugar la inadmisibilidad de la presente acción, y verificado como fue que la parte demandada se encuentra debidamente notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y vencido como esta la prórroga legal establecido, este Juzgador debe declara con lugar la presente demanda, y así debe quedar establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud del que el Tribunal a quo condenó en costas a la parte demandada, y por cuanto de autos se desprende que en la misma no hubo vencimiento total, en virtud de haber prosperado en derecho la falta de cualidad alegada por la parte co demandada “Adornos Nolly, C.A.”, lo ajustado en derecho es modificar el fallo apelado, sólo en lo atinente a la condenatoria en costas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS PASIVA, para sostener el presente juicio los ciudadanos ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y NOLLY DEL CARMEN ARAUJO DE ALZATE, opuestas por la Codemandada “Adornos Nolly, C.A.”; en consecuencia de ello fuera de la presente controversia.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por la Codemandada “Adornos Nolly, C.A.”.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuso la EMPRESA MERCANTIL “INMOBLIARIA CANTACLARO,C.A.”, contra EMPRESA MERCANTIL “ADORNOS NOLLY, C.A.”, las partes suficientemente identificadas.
CUARTO: SE ORDENA A LA EMPRESA MERCANTIL “ADORNOS NOLLY, C.A.”, HACER ENTREGA, al demandante de autos, totalmente desocupado el inmueble objeto del presente litigio; consistente en un local comercial, contentivo de un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2), signado con el Nro. 1 en la planta baja del centro Comercial Galerías Cantaclaro, ubicado en la calle 10, entre avenidas Bolívar y 9, Nro. 7-58, en jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Calle 10 de la ciudad de Valera, en una extensión de Trece metros (13 Mts.) lineales, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con bien inmueble propiedad que es o fue de la Sucesión Carlos Martín, en una extensión de treinta y un metros lineales (31 mts.); POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Fernando Abreú, en una extensión de treinta y un metros (31 mts) lineales y por el FONDO: En una extensión de trece (13) metros lineales, con propiedad es o fue de Josefa de Araujo.
QUINTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizada en fecha veintidós (22) de abril de 2009.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
SEPTIMO : SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de abril de 2009.
OCTAVO: REMÍTASE en la oportunidad de Ley al Tribunal de origen.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario Y constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.