REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.007, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE TRÀNSITO PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.576
Motivo: Resarcimiento de Daños por Accidente de Tránsito.

DE LAS PARTES
Demandante: Rodríguez de Gutiérrez Rita Sofía, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.524.745, domiciliada en la ciudad de Trujillo.
Demandada: Bracamonte Napoleón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 6.118.930, domiciliado en la avenida José Felipe Márquez Cañizales, sector La Morita, Trujillo, estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la parte Demandante: Iván Alfredo Raga Gubinelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.203.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Por distribución de fecha 09 de marzo de 2009 se recibe la presente causa, bajo el Nº 0007; por incompetencia del Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, se le da entrada en fecha 24 de marzo de 2009, asignándole el Nº 23.576 a la acción que por Resarcimiento de Daños por Accidente de Tránsito, sigue la ciudadana Rodríguez de Gutiérrez Rita Sofía; contra el ciudadano Bracamonte Napoleón; abocándose el Juez Titular al conocimiento de la misma y declarándose competente para su conocimiento.
Alega el apoderado actor que la noche del 19 de enero de 2008, aproximadamente a las 10:30 p.m., el ciudadano Juan Carlos Briceño Raga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.16.747 se trasladaba en compañía de su hija a la ciudad de Valera en un vehículo propiedad de su representada, con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedan S/C; uso: particular; marca: chevrolet;: modelo: corsa; año: 2002; color: beige; serial de carrocería: 8Z1SC51602V321550; serial motor: 02V321550; placas: TAY-62Y; según certificado de registro de vehículo Nº 3722454 de fecha 01 de julio de 2002; cuando en forma brusca e inesperada, a la altura del sector La Morita, específicamente a la salida de Mesa de Gallardo, aparece un vehículo conducido por el ciudadano Napoleón Bracamonte, quien en forma intempestiva y violando las normas básicas de tránsito terrestre impacta con el automóvil de su mandante.
Señala que al tratar de conversar con el imprudente conductor, el ciudadano Juan Carlos Briceño nota que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, hecho que también notó la autoridad de tránsito que levantó el accidente, aperturando expediente administrativo de tránsito.
Manifiesta que del croquis elaborado por el funcionario de tránsito, se desprende que el conductor del vehículo agresor realizó una maniobra arriesgada y sin tomar las medidas de seguridad necesarias para realizarla, ya que en forma imprudente cruzó a la izquierda, sentido Valera – Trujillo, sin ni siquiera recortar la velocidad, ni detenerse a observar si por la vía contraria pasaba otro carro, como en efecto lo hacía el ciudadano Juan Carlos Briceño en el automóvil de la ciudadana Rita Rodríguez, sorprendido a dicho chofer, que no tuvo tiempo de evitar el impacto, a pesar de haber activado los frenos.
A pesar de la innumerables diligencias extrajudiciales, ha sido imposible lograr que el ciudadano Napoleón Bracamonte responda por los daños causados al vehículo de su mandante, por lo que acude a demandar al prenombrado ciudadano, para que convenga en resarcir los daños causados o que a ello lo constriña este Tribunal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.
Fundamentó la presente acción en base a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, concatenado a los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 127, 129 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Estimó la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado, (folios 01 al 45).
En fecha 24 de marzo de 2009, se le da entrada a la presente causa, el Juez Titular se abocó y se declaró competente para su conocimiento, (folio 51).
En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado actor consignó emolumentos para despacho de citación, (folio 52).
En fecha 27 de marzo de 2009, se libró despacho de citación, comisionándose para su práctica al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado, (folios 53 y 54).
En fecha 20 de abril de 2009, se reciben y agregan a las actas resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, (folios 55 al 62).
En fecha 03 de junio de 2009, el apoderado actor solicitó cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 25 de abril de 2009 hasta el 21 de mayo del mismo año, (folio 63).
En fecha 08 de junio de 2009, re realizó el cómputo solicitado, (folio 64).
U N I C A
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se verifica que, en la oportunidad procesal para ello, el ciudadano Napoleón Bracamonte, demandado de autos, encontrándose debidamente citado, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Ninguna de las partes promovió, ni evacuó pruebas y el Tribunal para decidir con apreciación a las documentales producidas por la parte demandante, con su escrito.
Al no ser refutado el documento que en copia certificada anexa el demandante, Rodríguez de Gutiérrez Rita Sofia, marcado “B”, folios 09 al 23, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia certificada de las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de Accidentes, Puesto de Tránsito Trujillo, Colisión con Daños Materiales de fecha 19 de enero de 2008.
El Informe del Accidente de Tránsito levantado por el Dtgdo (TT) Alexander Rodríguez, expediente Nº 026, nomenclatura de ese órgano administrativo, refleja: Primero: la certeza de la fecha del accidente donde se vieron involucrados los vehículos Nº 1: placas: TAY62Y, marca: Chevrolet; modelo: corsa; año: 2002; tipo: sedan; clase: automóvil; s/motor: 02V321550; color: beige; s/carrocería: 8Z1SC51602V321550. Vehículo Nº 2: placas: NAS766; marca: chevrolet; modelo: 84; año: 84; tipo: coupe; clase: chevette; color: rojo; s/carrocería: 5C11JEV219122. Segundo: del sitio donde ocurrió el accidente, La Morita, cruce o distribuidor Av. Felipe Márquez Cañizalez, entrada Mesa de Gallardo. Trujillo. Tercero: de los choferes involucrados en el referido accidente de tránsito, donde dicho funcionario de tránsito, manifiesta que el ciudadano Napoleón Bracamonte violó los artículos 110, numeral 05 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 262 de su Reglamento, lo que corrobora lo dicho por el demandante en su versión del conductor (folio 15) que el conductor del vehículo Nº 2, estaba en total estado de ebriedad (borracho) y hace prueba a favor del actor de ese dicho, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No obstante que en el cuerpo del expediente nada aporte el demandante, para determinar que el demandado “realizó una maniobra arriesgada y sin tomar las medidas de seguridad necesarias para realizarla, ya que en forma imprudente cruzó a la izquierda en el sentido Valera – Trujillo”. Sic (vto folio 01), la forma en que aparecen en el croquis los vehículos impactados, se colige que el vehículo Nº 2 conducido por Bracamonte Napoleón, quien suscribe dicho croquis tuvo que haber realizado tal maniobra, puesto que, quedó después del impacto en la vía por donde se desplazaba el vehículo Nº 1, propiedad del demandante. Así se establece.
El anterior análisis del croquis (folios 13 y 14) así como del hecho de haber indicios de que el demandado conducía ebrio, llevan al animo de este sentenciador a considerar que el ciudadano Napoleón Bracamonte como infractor de los artículos 110, numeral 5, 127, 129, 212 y 262, por lo tanto conforme al artículo 1185 del Código Civil es responsable de su ilícito cometido y deba reparar a la ciudadana Rita Sofía Rodríguez de Gutiérrez los daños que según informe del ciudadano Gonzalo Montilla, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, asciende a la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), (folio 22). Así se decide.
Con relación a los daños ocultos que reclama el actor, y los cuales pretende probar con la documental cursante al folio 22, referente al Acta de Avalúo, levantada por el ciudadano Gonzalo Montilla, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela. El mismo por ser documento que emana de terceros y quien lo suscribió no concurrió al proceso durante la etapa probatoria para corroborar sus dichos, se desestima la misma, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente con la anterior decisión se declarará en el dispositivo de este fallo, sin lugar la pretensión de que el demandado pague a la demandante la suma cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reparación de daños ocultos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ RITA SOFIA; contra: BRACAMONTE NAPOLEÓN, las partes ya identificadas. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano BRACAMONTE NAPOLEÓN a pagar a la ciudadana RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ RITA SOFIA la cantidad de de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como indemnización de los daños que le causara con motivo de accidente de transito causado por los vehículos propiedad de ambas partes y descritos en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de DAÑOS OCULTOS.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de este fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda librar Boletas de Notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 ejusdem y entregarlas al Alguacil de este Juzgado.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El…
Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______________.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/GiselaC.-