REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.

Solicitud: 23.557
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.

SOLICITANTE: ARELIS MERCEDES ARAUJO CANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.498.732, domiciliada en el Sector Carmona, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Vista la solicitud, presentada la ciudadana Arelis Mercedes Araujo Cano, ya identificada; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Segovia García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.427, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos.
Alega la solicitante, que fue concubina de JOSÉ YIO LÍNARES CASTELLANOS, estando casado él, hasta el año 30-01-2007 y desde ésta fecha hasta el 05/12/2008, día de su muerte, siendo divorciado.
Que de su unión concubinaria procrearon cinco (5) hijas de nombres: NORA ISABEL, ISABEL CAROLINA, DANIELA PATRICIA, DINORAH PATRICIA y LAURA KARINA LINARES ARAUJO.
Que su concubinato fue público y notorio al igual que la procreación de sus hijas, las cuales nacieron en el curso de su unión concubinaria.
Por lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, demanda en Acción Merodeclarativa, para que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Jose Yio Linares Castellanos y la solicitante de autos, desde la fecha de su divorcio 30-01-2007, hasta su muerte en fecha 05/12/2008.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, la parte solicita se le declare concubina del ciudadano JOSÉ YIO LINARES CASTELLANOS (EXTINTO), a través de una solicitud que no llenan los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no fundamenta su solicitud en disposición adjetiva y sustantiva alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, estableció lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece”.... (negrillas y cursivas del Tribunal)
Y dado que en la presente causa, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la presente causa es tramitada por vía voluntaria, y tal como fue dejado sentado en la anterior Jurisprudencia, lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción, tal como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud en jurisdicción voluntaria, lo cual nada se opone a que la solicitante trámite a través de un proceso contencioso ordinario sus pretensiones.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.