REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Solicitud Nro.: 23.519.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitante: FLORELIA ABREÚ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.739.955, Arquitecta, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 10 de Febrero de 2009, bajo el Nro. 0004, introducida por la ciudadana Florelia Abreú MOra, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ana Coromoto Rivas Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.364, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, y señala lo siguiente:
Que nació en la ciudad de Valera, del estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 1952, y su nacimiento fue declarado ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quedando inserta su partida bajo el Nro. 223, folio112 vuelto, Tomo II, año 1952.
Que la partida antes mencionada, presenta o adolece del siguiente error: Que fue presentada como hija de ELIA MORA, lo que es incorrecto, por cuanto el verdadero nombre de su madre es ELIA TARCISIA DE JESÚS MORA LINARES, y no como erradamente aparece.
En fecha 18 de Febrero de 2009, se le da entrada a la presente solicitud, se forma el presente expediente Nro. 23.519, y se emplazó a la parte actora a consignar recaudos a fin de resolver sobre la admisión o no de la misma, (Folio 04).
En fecha 25 de Febrero de 2009, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó, recaudos en que fundamentó su demanda; a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folios 05 al 09)
En fecha 02 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó librar Cartel de Citación a cuantas personas pudiesen tener interés o ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta. (Folios 10 y 11).
En fecha 24 de Marzo de 2009, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado el Cartel ordenado por este Tribunal; la Secretaria Titular del despacho, desglosa la página donde aparece el mismo y lo agrega a las actas. (Folios 13 al 15).
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de este despacho consignó a las actas, y debidamente firmada, Boleta de Notificación librada a la Fiscal 8º del Ministerio Público. (Folios 18 y 19).
En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal dicto auto para mejor probar, a los fines de complementar la presente causa. (Folio 20)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Entra este Tribunal al análisis de las Pruebas presentadas por la parte solicitante, emitir el correspondiente pronunciamiento y a tal efecto lo hace:
Documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la Ciudadana ELIA TARCISIA DE JESÚS MORA LINARES, signada con el Nro. 44, folios 22 vuelto, Tomo I, correspondiente al año 1925 y expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Trujillo.
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS MARÍA ABREÚ DÍAZ y ELÍA TARSICIA DE JESÚS MORA LINARES, signada con el Nro. 6, correspondiente al año 1949 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo.
Documentos que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio.
Testimoniales:
En fecha 22 de Junio de 2009, los ciudadanos Ana de Jesús Márquez de Terán y Carmen Irene Valderrama Matheús, rindieron declaración ante la sede de este Tribunal, y las mismas fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Florelia Abreú Mora, que conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana Elia Tarcisia de Jesús Mora Linares; que saben y les consta que la ciudadana Florelia Abreu Mora es hija de la Señora Elia Tarcisia de Jesús Mora Linares, y que les consta que en el acta de nacimiento de la solicitante solo le colocaron Elia Mora, cuando lo correcto era Elia Tarcisia de Jesús Mora Linares.
Dichas testimoniales, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por no se contraria entre si, y las cuales merecen fe a quien decide para ser valorados, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las siguientes Documentales: Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana Elia Tarsicia de Jesús Mora Linares, se desecha por cuanto el nombre de la madre de la misma aparece como Linares Reyes; Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana Florelia Abreú Mora, se desecha la misma por cuanto el nombre de la madre aparece como Elia Mora; Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia San Juan Bautista de Valera, se desecha la misma por cuanto el nombre de la madre aparece como Elia Mora; y la copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Elia Mora de Abreú y Jesús Abreú, surte la misma suerte que las anteriores, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no aportar elementos de convicción que puedan dilucidar la litis planteada y lo manifestado por la parte solicitante en su escrito de demanda. Así se decide.
Ahora bien, de los documentos ya analizados, y otorgado su valor probatorio por este sentenciador, se verifica del error material alegado por la solicitante en su escrito de demanda, el cual consiste que en el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, fue trascrito el nombre de la madre de la presentada como ELIA MORA siendo esto incorrecto, debiendo ser ELIA TARCISIA DE JESÚS MORA LINARES, lo cual fue verificado con las documentales ya mencionadas y lo cual hace, de ésta manera, procedente la presente solicitud. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana FLORELIA ABREÚ MORA, inscrita en el Libro de Nacimiento llevados anteriormente por la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Estado Trujillo, bajo el Nro. 223, Folio 112 vuelto, Tomo I, correspondiente al año 1952, hoy día llevado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo; en el sentido de que se asiente en su NOTA MARGINAL lo siguiente: Aparezca los nombres y apellidos de la madre de la presentada como: ELIA TARCISIA DE JESÚS MORA LINARES; y no como erradamente aparece “ELIA MORA”. Quedando en todo caso a salvo derechos a terceros. De conformidad a las disposiciones legales remítanse a costas del interesado sendas copias certificadas al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Civil Principal de este Estado, a los fines indicados en el Articulo 502 del Código Civil. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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