REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.533.

MOTIVO: DESALOJO.
D E L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ LUJANO BARRETO, BETTY MILAGRO LUJANO DE SEGOVIA, MARISOL LUJANO BARRETO, EVER WILFREDO LUJANO BARRETO y ROSBELLY MARGORY LUJANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.353.005, V-5.355.183, V-5.785.002, V-8.715.645 y V-10.312.896, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.

DEMANDADO: CRESPO PINTO AGUSTIN SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.303.655, domiciliado en el edificio Lujano, sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo,
D E L O S A P O D E R A D O S:
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO EMILIO GODOY MORALES y JAVIER JOSÉ MENDOZA ESCALANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros V-129.276 y 130.731, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO y ALBERTO DANIEL PERDOMO B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.734 y 104.223, respectivamente.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectiva trámite administrativo de distribución, de fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nro. 0004, se recibe la presente demanda de Desalojo, que intentado por en abogado en ejercicio Javier José Mendoza Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.731, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LUJANO BARRETO, BETTY MILAGRO LUJANO DE SEGOVIA, MARISOL LUJANO BARRETO, EVER WILFREDO LUJANO BARRETO y ROSBELLY MARGORY LUJANO BARRETO, ya identificados, Contra el ciudadano Crespo Pinto Agustin Segundo, fundamentando su acción en lo dispuesto en el Artículo Nro. 34, lireal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega el apoderado actor, en su escrito de demanda, que: sus representados son propietarios de un local comercial el cual se encuentra ubicado en la planta baja perteneciente al edificio “Francisco Lujano” y cuenta con las siguientes características: Once metros (11 Mts.) de largo, por Cuarenta y Un Metros (41 Mts.) de ancho, con su correspondiente sala sanitaria y alinderado así: Frente: Calle “Nueve de Octubre”; Fondo: Propiedad que es o fue de Bibiano Bodas; Lado Derecho: Fachada este del edificio; Lado Izquierdo: Fachada oeste del Edificio; tal como consta en Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 10, del Trimestre Cuarto.
Que es el hecho que dicho inmueble fue cedido por el anterior propietario Angel Francisco Lujano Vásquez, bajo la figura jurídica de Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, al ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto.
Que para ese momento, el ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.038.840, venezolano, abogado, de este domicilio y civilmente hábil; quien es hijo de uno de los propietarios (pariente consanguíneo en primer grado) y sobrino de los demás (pariente consanguíneo en tercer grado), requiere de un local comercial donde constituir su escritorio jurídico, dado que el ciudadano antes identificado no dispone de un local adecuado para el mismo. Es por ello que los poderdantes han decidido darle en arrendamiento el local comercial arriba identificado.
Por tales razones, y fundamentada la presente acción en lo establecido en el artículo 34 de la Ley d Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, solicitan de este Tribunal ordene el desalojo del local comercial, antes identificado, por parte del ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, ya identificado, el cual fue cedido por el anterior propietario Ángel Francisco Lujano Vásquez, bajo la figura de Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado.
Por último, estiman la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); y estiman las cotas en la cantidad de Cuatro Mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00).
En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal recibe la anterior demanda, le da entrada e insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de pronunciarse al respecto sobre la admisibilidad o no de la misma. (Folio 04)
En fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado actor, consignó los recaudos mencionados en su escrito de demanda, incluyendo documento poder donde consta su representación. (Folios 05 al 24)
En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena tramitar la misma de conformidad al procedimiento breve; ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 235 y 26)
En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil Titular del despacho, consignó a las actas, debidamente firmada, Auto de comparecencia librado al demandado de autos.
En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano Agustín Segundo Crspo Pinto, parte demandada en el presente procedimiento, y debidamente asistido por el abogado Alberto daniel Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.223, consignó Escrito de contestación a la demanda, la cual quedo explanada de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos Francisco José Lujano Barreto, Betty Milagro Lujano de Segovia, Marisol LUjano Barreto, Ever Wilfredo Lujano Barreto y Rosbelly Margory Lujano Barreto, tanto en los hechos como en el derecho, y manifestó que no es procedente la presente acción, en virtud de que en la edificación en la cual se encuentra el local objeto de la pretensión, existen otras oficinas desocupadas, que muy pueden ser ocupadas por el pariente necesitado para instalar su bufete, de lo que se evidencia que la acción propuesta, se inscribe como instrumento dentro de la escalada dirigida a lograr el desalojo del inmueble a como de lugar, llevándose por delante derechos y valores de significativa trascendencia, que se inicio con la venta del inmueble por parte del arrendador Francisco Lujano a sus hijos, por una cantidad insignificante violándose flagrantemente el derecho de preferencia ofertiva, de obtener el inmueble en venta, ya que ha cancelado puntualmente durante quince (15) años los cánones de arrendamiento.
En fecha 06 de abril de 2009, el demandado de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, junto a recaudos anexos ; y este Tribunal por medio de auto de fecha 13 de abril de 2009, admitió las mismas, salvo su apreciación en definitiva, y ordenó su evacuación. (Folios 35 al 429)
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, demandado de autos, otorgó Poder apud acta a los abogados en ejercicio Julixia Castellanos Perdomo y alberto Daniel Perdomo B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.734 y 104.223, respectivamente. (Folio 432)
En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial actuante, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Juzgado en la misma fecha. (Folios 436 al 443)
En fecha 22 de abril de 2009, el Co apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 444)
En fecha 28 de abril de 2009, el co apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Alberto Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.223, consignó escrito donde realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pedro Emilio Godoy Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 129.276, consignó escrito, donde realiza pedimentos, y entre otras cosas insiste en hacer valer la Copia simple de sentencia dictada por este tribunal y la cual fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2009, se reciben y agregan a las actas, despacho de pruebas devuelto por el Juzgado comisionado. (Folios 474 al 493)
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 495)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la presente causa y al respecto lo hace:
De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas traídas por las partes al presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales: Ratificó las documentales anexadas junto al escrito de demanda, identificados como anexos “B”, “C”, y “D”, a saber:
1) Anexo “B”: Copia certificada de Documento expedido por el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 29 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nro. 10, tomo 10, protocolo Primero; dicha documental, este Juzgador la analiza de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Dicha documental sólo demuestra la cualidad de propietarios de los demandados del inmueble arrendado solicitado en Desalojo, sin aportar elementos de convicción que permitan dilucidar la presente controversia, por lo que se desecha dicha probanza.
2) Anexo “C”: Copia Certificada de documento expedido por la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 03 de mayo del 2000, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 13, donde consta la ratificación de los documentos protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo los Nros. 09 y 10, del Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 1995, dicha documental, este Juzgador la analiza de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y la desecha de las actas por los mismos fundamentos en se desecho la anterior probanza.-
3) Anexo “D”: Copia debidamente certificada, de Acta de Nacimiento del ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano, signada con el Nro. 269, correspondiente al año 1985, inserta en los Libros de nacimientos llevados anteriormente por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo, y expedida por el registrador Civil del Municipio Trujillo, dicha documental, este Juzgador la analiza de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental solo demuestra la cualidad de hijo del ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano de los ciudadanos Víctor Manuel Segovia Mejía y Betty Milagro Lujano de Segovia, sin aportar elementos de convicción que permitan dilucidar la presente controversia, por lo que se desecha dicha probanza.
4) Constancia de Inscripción en el colegio de abogados del estado Trujillo del ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano, cursante al folio 437, dicha documental fue impugnada por la parte contraria, en virtud de que el mismo solicitó que por tratarse de documento emanado de un tercero debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial; al respecto quien decide, analiza dicha documental y verifica que se trata de una constancia expedida por el abogado Ramón H. Hernández C., en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del estado Trujillo, donde hace constar que el ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.038.840, esta inscrito en ese Colegio bajo el Nro. 1702, folio 231 vto., Tomo IV, en fecha 18 de Enero de 2008 y en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.732, en fecha 22 de Enero de 2008; igualmente certifica, que el Profesional del derecho identificado anteriormente, se encuentra solvente con ambas Instituciones, hasta el cuarto trimestre del año 2009, se establece que el mencionado ciudadano es el único funcionario capacitado para expedir tal constancia, De la misma se deja constancia que el Abogado Alexander Emilio Segovia Lujano cumplió con los requisitos exigidos por la Institución Pública de Educación Superior para obtener el Título de abogado, asi como con los requisitos impuestos por el referido Colegio para el ejercicio de su profesión, en consecuencia se desecha la impugnación efectuada en contra de la misma y se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada prueba sobre la necesidad alegada por los demandantes de ocupar el inmueble objeto de litigio, por lo que se desecha de las actas.
5) Copia Fotostática Simple de sentencia dictada por este Juzgado, en la causa Nro. 15.908, promovido por Agustín Segundo Crespo Pinto, contra Milagros Lujano Barreto, motivo: Interdicto de Amparo, inserta a los folios 438 al 442, dicha documental fue impugnada por la contraparte, y aunque la promovente insistió en hacer valer la misma, no cumplió con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la misma es impertinente a los fines de demostrar lo alegado en el escrito de demanda, en virtud de que no esta en discusión la propiedad del bien inmueble arrendado, si no el Desalojo del mismo, por necesidad alegada por los arrendatarios, en consecuencia dicha documental se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de autos.
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas, en consecuencia dicha promoción se desecha.
Segundo: Reprodujo el valor probatorio de constancia emanada de CADAFE, Oficina Comercial Trujillo, de fecha 02 de abril de 2009, dicha documental trata de los Datos del servicio Eléctrico, cuya referencia es 01-2706-115-4058, a nombre de Serv Previsivos Emmanuel, la cual nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, aunado al hecho de que la mencionada Empresa Serv Previsivos Emmanuel no es parte en el presente procedimiento, en consecuencia la misma se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Reprodujo el valor probatorio de copia certificada de Expediente signado con el Nro. 08/99, tramitado por el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, promovido por: Crespo Pinto Agustín Segundo, beneficiaria: Barreto de Lujano María Rosa, motivo: Consignación de Cánones de Arrendamiento, dichas documentales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestran la existencia del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, alegado por la parte demandante en su escrito de demanda y ratificado por la demandada en su contestación, y en dicho expediente se hace constar el pago de los cánones de arrendamiento efectuado por el arrendador, hoy aquí demandado.
Cuarto: Inspección Judicial: la misma fue evacuada por el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan a los folios 474 al 493, donde el Juzgado comisionado dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la Primera Planta del Edificio Francisco Lujano, ubicado en la Calle Vargas con Avenida Coro, Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio y estado Trujillo, y donde hace constar que en el local donde se encuentra constituido existe una puerta con un protector de rejas negras, con vidrio, el cual presenta dos (02) candados uno en la parte superior y otra en la parte inferior, con una cerradura en el medio, con una abertura a través de la cual el Tribunal comisionado pudo observar que en la parte del frente no existe objeto ni persona alguna dentro del local; y de la lectura de dicha inspección judicial no se demuestran hechos de convicción que permitan a este Juzgador dilucidar la litis planteada en el presente caso, en consecuencia la misma se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud del análisis probatorio efectuado en el presente procedimiento, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no del presente juicio, y por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales, la parte demandante no logró probar en el iter procesal la necesidad alega en su escrito de demanda, ya que, aunque logro demostrar el hecho de existir el parentesco consanguíneo, que el ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano, es Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que por el simple hecho de éste ejercer su profesión no es causa demostrativa de la necesidad alegada, más el hecho que pudiendo haber demostrado la necesidad por medio de la prueba idónea, la parte demandante no providenció lo necesario.
Del mismo modo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado, es decir la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, que fuere alegado en su escrito de demanda, por cuanto solo se limito a consignar una serie de documentales que en nada demuestran lo alegado en el mismo; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Desalojo de Inmueble intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LUJANO BARRETO, BETTY MILAGRO LUJANO DE SEGOVIA, MARISOL LUJANO BARRETO, EVER WILFREDO LUJANO BARRETO y ROSBELLY MARGORY LUJANO BARRETO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Javier José Mendoza Escalante, en contra del ciudadano CRESPO PINTO AGUSTÍN SEGUNDO, las partes suficientemente identificados en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por haberse dictado el presente fallo fuera del Lapso de Ley, la cual deberá ser practicada por el alguacil de este Despacho, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.