REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nro. 2661
SOLICITANTE: CARRILLO DE FERNANDEZ MARIA RAFAELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.214.072, domiciliada en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO POSESION.
SÍNTESIS PROCESAL:

Se recibe por distribución, de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005 Nro. 0006, la presente solicitud de Titulo Supletorio, mediante la cual la ciudadana CARRILLO DE FERNANDEZ MARIA RAFAELA, solicita se le declare TITULO SUPLETORIO, sobre un lote de Terreno cuya extensión total del lote de terreno es de Trescientos Metros Cuadrados con cero centímetros cuadrados (300,00 Mts2), terreno este propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y cuyos linderos son así: NORTE: Con casa de Benedicto Villegas de Villegas; SUR: Con casa de Urbano Valera; ESTE: Con Calle sin nombre; OESTE: Con casa de Alfredo Aponte. Construí a mis propias expensas y con crédito concebido por el PROGRMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, el cual fue cancelado ya en su totalidad y en consecuencia adquirí plena propiedad y posesión del inmueble en referencia, según consta en documento otorgado por dicho organismo en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), autenticado por ante la Notaria publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, construí un inmueble para uso familiar, con piso de cemento, Techos de Acerolic, paredes de cemento, y esta compuesta esta casa de Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de recibo, una (01) cocina, Un (01) Baño, el cual se encuentra ubicado en la comunidad de Flor de Patria del Municipio Pampán, del Estado Trujillo.
En fecha 19 de Diciembre 2005, Se insta a la parte a consignar recaudos, para de esa manera pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 01 de Enero de 2006, La solicitante consigna Documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), en el cual se señala la cancelación total del crédito que fue otorgado para la realización de la vivienda.
En fecha 30 de Enero de 2006, Se insta a la parte solicitante consignar lista de testigos a los fines de fijar su oportunidad para su evacuación.
En fecha 07 de Febrero de 2006, Consigna los nombres de los testigos y se fija oportunidad para el tercer día de despacho.
En fecha 13 de Febrero de 2006, Se declaro desierto la declaración de los testimoniales de los ciudadanos MARIA RAGA, DOUGLAS CÁCERES y MARIA ELENA MÁRQUEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2006, Solicita nueva oportunidad parta que sea escuchado los testimoniales de los ciudadanos MARIA RAGA, DOUGLAS CÁCERES y MARIA ELENA MÁRQUEZ.
En fecha 22 de Febrero de 2006, Se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 06 de marzo de 2006, El Tribunal para escucha la declaración del ciudadano DUGLAS ENRIQUE CACERES.
En fecha 20 de Noviembre 2006, La abogada consigna escrito solicitando que le devuelva originales.
En fecha 04 de Diciembre de 2006, cursa diligencia donde recibe originales que cursan en el expediente.

ÚNICA.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, desde que el Tribunal, que la parte solicitante retiro los originales que cursante en el expediente, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación. --- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se público el fallo siendo las: _____________________________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

Eep.