LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio:

Expediente Nro.: 23.661
D E L A S P A R T E S
SOLICITANTES: REGULO DARIO LÓPEZ SALAS y LUZ MARINA ARAUJO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.524.986 y V-11.561.334, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo

Motivo: PARTICIÓN AMISTOSA.
Ú N I C A
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nro. 0001, se recibe la presente Solicitud de Partición Amistosa, y en fecha 05 de junio de 2009, se recibe y se le da entrada en este Tribunal, asignándosele el número 23.661, instándose a los solicitantes a consignar los recaudos en que fundamentan su acción, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie al respecto, lo hace de la siguiente manera:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, de Partición Amistosa, se verifica que los actores manifiestan en su escrito de solicitud los siguiente: “…PRIMERO: ambos cónyuges manifestamos que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados 120M2 y esta alinderada así… (OMISSIS) … y valorada en SETENTAMIL BOLIVARES (70.000 Bs.) le cedemos y traspasamos los derechos de propiedad, dominio y posesión a nuestra hija menor adolecente (Sic) MARIA DE LOS ANGELES LÓPEZ ARAUJO…”.
Ahora bien, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 02 de agosto de 2006, estableció: “No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña o adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. (OMISSIS)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la Sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen… ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Y visto que en la presente causa, se cumplen los presupuestos exigidos en la anterior jurisprudencia, y que en la misma puedan verse afectados los derechos y acciones que pudieren corresponderle a la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ ARAUJO, este Tribunal , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Causa y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al mencionado Juzgado, en la oportunidad de Ley.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SER INCOMPETENTE por la materia, por obrar en autos un Adolescente, para conocer de la presente Causa y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Segundo: SE ACUERDA remitir este Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que distribuya la causa al Tribunal competente, en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.