LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente: 2.807
Motivo: Titulo Supletorio.
Solicitante: ARAUJO DE RIVAS MARÍA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.264.062, de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abogado Yovany Ramírez Avendaño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.20.493.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente solicitud, cumplido el requisito administrativo de Distribución, de fecha 06 de febrero de 2007, con el Nro. 0005, con el escrito consignó justificativo de testigos evacuados ante el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 14 de febrero de 2007, se le dio entrada, asignándosele el Nro.2.807, donde se acordó oficiar al representante del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), por ser este el Instituto propietario del lote de terreno ubicado en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, sector 2, calle 3, signada con el N° 4, en el cual la solicitante construyó con dinero de su propio peculio, una casa para habitación familiar, según lo señalado por la solicitante en su escrito, oficiándose en fecha 28 de febrero de 2007, con el Nro.221200400.-299-.
En fecha 23 de julio de 2007, se agregó a las actas el oficio antes nombrado con sus anexos por rechazo de la Oficina de IPOSTEL.

Ú N I C A
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año desde el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), cuando fue recibido y agregados a las actas el oficio remitido al Director del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), hasta la presente fecha, sin que la solicitante le haya dado impulso procesal necesario a la presente solicitud para proseguirla, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_____________.- Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.2.807