REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretario Titular del despacho Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente Nro. 23.594

Motivo: RECUSACIÓN
D E L A S P A R T E S
RECUSANTE: VALERIO AGUIN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.050.606, domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

RECUSADO: SANTIAGO PAREDES BELTRÁN J., venezolano, mayor de edad, abogado, en su carácter de Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

S I N T É S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibe la presente incidencia de Recusación, dándosele entrada en fecha tres (03) de abril de 2009, formándose el presente expediente Nro. 23.594.
En fecha 20 de abril de 2009, el recusante de autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (Folios 52 al 54)
En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recusante en la presente incidencia, salvo su apreciación en definitiva, ordenando su evacuación. (Folio 55)
En fecha 01 de junio de 2009, se reciben y agregan a las actas, copias debidamente certificadas de documentales solicitadas al Juzgado de donde es originaria la presente incidencia. (Folios 57 al 100)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
El ciudadano VALERIO AGUIN HERNÁNDEZ, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Nelson Alberto Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.054, parte demandada en el expediente principal que dio origen a la presente incidencia, con fecha 05 de mayo de 2009, por diligencia inserta al folio 42 y por escrito inserto a los folios 43 al 47, presentado ante la Secretaria del despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recusan, basándose en la Causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al Titular del Despacho, abogado Beltran de Jesús Santiago Paredes, violentándose así el artículo 92 iusdem, el cual establece que la RECUSACIÓN, se propondrá por diligencia ANTE EL JUEZ.
En la recusación propuesta por el ciudadano VALERIO AGUIN HERNÁNDEZ, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Nelson Alberto Paredes, ya identificados, funda la misma en los siguientes hechos que tendrá que comprobar en la etapa procesal pertinente establecida en el único aparte del artículo 90 y 96 Ibidem.
Primero: “En presencia de varios testigos, el demandante de autos, ciudadano Pedro González, me manifestó y amenazó de forma verbal, en un negocio de mi propiedad denominado COSMETODO, el día 12 de enero a las 10:30am aproximadamente, ubicado en la calle Cristóbal Mendoza, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo que a él no le importaba la Ley, ni mis derechos y que el me sacaría si fuera necesario a la fuerza del local de su propiedad el cual, ocupo en arrendamiento, porque (Según el) tiene el poder y muchas amistades en el gobierno como para lograr que el Tribunal me saque inmediatamente del local. Asimismo RECUSO formalmente al Juez de la Causa, por cuanto el mismo ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, específicamente lo manifestado por el demandante de autos que me señaló en la misma oportunidad indicada, que el Juez de Betijoque, Abg. Beltrán Santiago, no solo le admitiría la demanda, sino que le decretaría un SECUESTRO para sacarme de forma inmediata del local. ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
El Recusado, Abogado Santiago Paredes Beltrán J., extiende su informe sobre la recusación propuesta conforme el artículo 92 bis, al día siguiente de la misma, inmersa en el auto de fecha 06 de marzo de 2009, en los siguientes términos: “…rechazo y contradigo, tanto en los hechos y el derecho alegado por ser absolutamente injusta, temeraria y falsos de toda falsedad, los alegatos subjetivos en que fundamentan dicha recusación. Señalan como causal la establecida en el Ordinal 9° del Artículo 82, ejusdem, indicando expresamente hechos, actos y expresiones orales que los mismos recusantes le atribuyen al ciudadano Pedro José González Leal, parte demandante en la presente causa, atribuyéndome con ello en forma ilógica un supuesto patrocinio, cuando este Juzgador, como cualesquier otro Juez, no tenemos control absoluto sobre la conducta, los hechos, actos y expresiones orales que las partes puedan realizar extra-litem” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas, artículo 96 iusdem, sólo promueve pruebas el recusante con la asistencia dicha, mediante escrito que riela a los folios 52 al 55 y son admitidas y ordenadas evacuar, una vez evacuadas pasa el Tribunal a su análisis.
Invoca el mérito de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, de la cual sólo emerge su intención de Recusarlo, puesto que afirmar que un juez va a dictar una providencia, en su contra, es querer tener acceso a la conciencia y voluntad de otro ser humano, lo cual es imposible de predecir, salvo que éste ya públicamente haya expresado con anterioridad su decisión, y que no es el caso de autos, razón por lo cual se desecha este medio probatorio, por no ser el idóneo para demostrar el hecho imputado, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Invoca el valor y mérito de su escrito de contestación a la demanda, por narrar en el los hechos que le imputa al recusado. Igual análisis que la anterior invocación, hacen que se tenga este medio como no idóneo para probar lo alegado conforme el artículo 509 iusdem. Así se decide.
Con relación a la Inspección Judicial evacuada por el Juez recusado, el recusante debe referirse a la que consta de los folios 14 al 34, que nada incide sobre el fondo de la demanda, pues el recusado por ser el Juez competente, por materia, territorio y cuantía, estaría obligado a evacuar, y la misma es realizada sobre PUNTOS CONCRETOS a los cuales tuvo acceso a través de sus sentidos, y que fueran plasmadas en las Fotografías ordenadas tomar. Sobre la incidencia de esta inspección en el proceso donde fue incorporada, la parte a quien se le opone tiene recursos legales que en su oportunidad, si a bien tiene puede ejecutarlos, nada aporta al proceso de Recusación para comprobar los hechos alegados. Así se decide.
Invoca el mérito de copia certificada del cuaderno de medidas que ordenó aperturar el recusado, y por esta orden de apertura ya intuye el recusante que se le iba a decretar del solicitante la cautelar de SECUESTRO pedida; acaso esa decisión de resolver por separado y en cuaderno aparte, no lleva consigo el proceso de cognición del juez, para razonar lo pedido y proveer conforme a derecho, decretando o negando el decreto de lo que se le solicita en vía cautelar. Por ello, tener la certeza de lo que se va a resolver es entrar dentro de que piensa el Juzgador al cual no tiene acceso NADIE, sólo que este, ya haya expresado públicamente lo que va a resolver. Así se decide.
En el número segundo, de su escrito de promoción de pruebas, se refiere a una consignación de Pensiones de Arrendamiento de fecha 05 de febrero del 2009, cursante entre las mismas partes y ante ese mismo Tribunal, no anexa la copia indicada, empero a través de la prueba de informes, la misma es evacuada, y el Tribunal pasa a analizar los recaudos insertos a los folios 56 al 100: de la anterior copia certificada, se colige que en fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal que dirige el recusado en cumplimiento al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio curso a la consignación allí referida, de la cual sólo podrá seguir el procedimiento de consignación de alquileres, puesto que conforme al artículo 56 Iusdem, la solvencia o no que produce la consignación arrendaticia le correspondería apreciarle al Juez ante quien el interesado presentare demanda. Por lo que el conocimiento de la fase administrativa de la consignación, correspondería a un Juez al momento si la misma es presentada en un proceso, más no le es dado emitir opinión sobre el fondo de la consignación, al Tribunal que al efecto ocurre el consignante, por ello sostener que el recusado por el conocimiento que tenía de esa consignación debió “no admitir la demanda”, es exigirle al Juez a quo que en el control ad litem de la demanda EJERZA DEFENSAS que sólo la parte puede oponer, por ello su conducta de admitir la demanda en nada afecta los derechos de los demandados, NI ES PRONUNCIAMIENTO sobre el fondo que se va a debatir. Así se decide.
El análisis de las pruebas aportadas por el recusante, nada aporta para comprobar los hechos sobre los cuales versa su recusación, razón por la cual este Tribunal en el Dispositivo del fallo debe decretarse SIN LUGAR la Recusación Propuesta. Así se decide.
Aunado a la anterior decisión, de la revisión de la copia certificada del procedimiento de consignación de alquileres, promovido por el recusante, se constata que en fecha 04 de mayo del 2009, fecha posterior a esta recusación, el Juez Recusado SANTIAGO PAREDES BELTRÁN J., se inhibió de seguir conociendo el citado proceso de consignaciones de pensiones arrendaticias, y en virtud de ello en el dispositivo del presente fallo, se establecerá que el Juez que este conociendo de la causa Nro. 2.009-1598, será quien siga el procedimiento de multa al recusante, puesto que la misma es CRIMINOSA ya que sólo intentó, además de mancillar al Juez Recusado, paralizar un proceso en su contra, el monto de la suma a pagarle al Fisco Nacional será la cantidad establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando como Alzada Del Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano VALERIO AGUIN HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Alberto Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.054, presentada en fecha 05 de marzo de 2009, en contra del abogado BELTRAN SANTIAGO PAREDES, en su carácter de Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA, Juez que este conociendo de la causa Nro. 2.009-1598, siga el procedimiento de multa al recusante, puesto que la misma es CRIMINOSA ya que sólo intentó, además de mancillar al Juez Recusado, paralizar un proceso en su contra; el monto de la suma a pagarle al Fisco Nacional será la cantidad establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: REMITASE EN SU OPORTUNIDAD al Tribunal de Origen.
Publíquese y cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes Junio de dos mil Nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.