REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº v-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Solicitud: 23.642
Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta

DE LAS PARTES
Demandantes: Infante Rafael e Infante Mistica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.269.506 y 3.737.914, domiciliados en jurisdicción del estado Trujillo.
Demandada: Briceño Bastidas Antonio José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.828.827, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la parte Demandante: María Araujo, Abreu, Jesús Araujo Abreu y Roselin Araujo Abreu, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.318.013; 13.522.960 y 14.599.768, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.028, 88.608 y 88.609 respectivamente.
Apoderado de la parte Demandada: Oscar Alfonso Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.541.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.562.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 08 de mayo de 2009, se recibe la presente causa, bajo el Nº 0010; se le da entrada en esta alzada en fecha 14 de mayo de 2009, asignándole el Nº 23.642 a la apelación presentada por la parte demandante en fecha 21 de abril de 2009 contra decisión proferida por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, seguido por: Infante Rafael e Infante Mistica; contra: Briceño Bastidas Antonio José; abocándose el suscrito al conocimiento de esta causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para proferir el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 20).
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte apelante presenta escrito, (folio 21).
Se inicia ante el A quo el presente juicio por escrito de demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, intentado por: Infante Rafael e Infante Mistica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.269.506 y 3.737.914; representados por los Abogados María Araujo, Abreu, Jesús Araujo Abreu y Roselin Araujo Abreu, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.318.013; 13.522.960 y 14.599.768, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.028, 88.608 y 88.609 respectivamente; contra: Briceño Bastidas Antonio José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.828.827.
En dicho escrito sostienen los apoderados actores que sus poderdantes celebraron, en condición de propietarios, contrato de compra – venta con el ciudadano Antonio José Briceño Bastidas, en condición de comprador; que el referido contrato versó sobre una casa-quinta y la parte de la parcela de terreno donde está construida.
Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Fundamentaron la acción en los artículos 1159; 1160; 1167; 1474 y 1527 del Código Civil Y 58, 588, ordinales 2º y 3º y 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la acción en la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720.000,00).
En fecha 14 de abril de 2009, el Abogado Oscar Linares Quintero, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y anexos; se admitieron.
En fecha 15 de abril de 2009, el Abogado Jesús Araujo expuso: “En nombre y representación de mi poderdante desconozco la firma que se le atribuye a mi poderdante en el documento privado que riela inserto al folio ciento cuatro (104) de este expediente y a todo evento IMPUGNO el referido documento, pues carece de valor probatorio alguno capaz de generar efectos liberatorios en el presente juicio, pues en dicho documento desconocido como esta nada se hace referencia en él del negocio jurídico cuya resolución se demanda…”. Sic. (vto. 12).
En fecha 16 de abril de 2009, el Abogado Oscar Linares Quintero en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandante promovió la prueba de cotejo, conforme a los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documentos indubitados para el cotejo los cursantes a los folios 5 al 14.
En fecha 20 de abril el Tribunal a quo resolvió la diligencia estampada por el Abogado Jesús Araujo en fecha 15 de abril de 2009, en los siguientes términos: “…considera inexistente tal situación por cuanto aplica la doctrina expuesta por el eminente autor Ricardo Herníquez La Roche, …, … en su comentario referido al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en donde entre otras cosas señala: “…Sin embargo al respecto hay decisión en contrario: “El reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal. Es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, por lo que al tenor del artículo 1688 del Código Civil, el reconocimiento que se haga por medio de mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo”…, … Sin embargo debemos declarar que la carga de desconocer corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. …Pero distinto es el caso cuando el firmante es también parte en el juicio y ha firmado el documento con otro carácter. …En tal caso la carga procesal de desconocer el documento pesa sobre él, si dicha prueba es pertinente a la litis. Cobra mayor fuerza la necesidad de esta carga probatoria si se toma en cuenta que el firmante, como parte formal que es, no puede ser llamado como testigo…”. En consecuencia, es por lo que este Tribunal, observa que en el poder otorgado por la parte actora a los mencionados abogados, no aparecen indicadas las facultades expresas para el “desconocimiento de documentos privados”, es por lo que se considera como no efectuada el desconocimiento del documento privado cursante al folio ciento cuatro (104…”•. Sic. (14).
En fecha 21 de abril de 2009, el Abogado Jesús Araujo apeló de la decisión de fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal A quo, oye la apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, el Abogado Jesús Araujo consignó emolumentos y señaló los folios para certificación de copias de diferentes actuaciones cursantes en el expediente.
En fecha 30 de abril del Tribunal A quo ordenó certificación de copias y remisión de las mismas al Juzgado Distribuidor.
En fecha 08 de mayo de 2009, por distribución correspondió a este Tribunal conocer la presente apelación.
En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al expediente, el Juez Titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2009, los Abogados María Araujo y Jesús Araujo, coapoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
Señalan que “…en virtud de la apelación que presentamos, contra el auto por el cual el Tribunal Aquo, declaró como no efectuado el Desconocimiento del documento privado que presentó el apoderado del demandado…”.
“…una vez que la parte demandada, a través de su apoderado judicial presentó documento, …, … dentro del lapso útil y en representación de nuestro poderdante efectuamos el desconocimiento del mismo, mayor fue nuestra sorpresa cuando el Tribunal Aquo,…, … estampa un auto, donde declara invalida nuestra actuación, pues a criterio del referido Juez, este es un acto personalísimo reservado a la parte y que no puede el apoderado realizar en su nombre.”.
Manifiestan que “…tal criterio es por demás errado, toda vez, que es de vieja data nuestra jurisprudencia en Sala Civil, al señalar que el apoderado judicial, no requiere facultad expresa para efectuar el desconocimiento, mas aún, que tal exigencia no esta en la Ley”. Criterio que ha sido reiterado, cuando la propia sala ha expresado: “…no requiere la Ley facultad expresa en el apoderado judicial para efectuar el desconocimiento, por lo que es obvio, como anteriormente lo ha reconocido casación, que el apoderado judicial puede desconocer por su mandante los documentos privados que se le oponga en juicio…”. .
Alegan que en base a eso pueden desconocer las instrumentales a nombre de sus mandantes, sin necesidad de facultad expresa, pues las facultades expresas que exige el Código de Procedimiento Civil, son las establecidas en el artículo 154 ejusdem.
Finalmente solicitaron al Tribunal declare con lugar la presente apelación y se revoque el auto apelado, con todos los pronunciamientos de ley, garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa de sus poderdantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:
Aparece en autos que en auto de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado A quo dicto auto mediante el cual considera “…como no efectuada el desconocimiento del documento privado cursante al folio ciento cuatro (104), por cuanto el poder otorgado por la parte actora a los mencionados abogados, no aparecen indicadas facultades expresas para el “desconocimiento de documento privado…” (sic).
Revisado el referido poder que le fuera otorgado a la parte actora se observa que el mismo fue otorgado por los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante con facultades para “…tachar documentos públicos y privados..”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el apoderado judicial, aún sin facultades expresas, puede desconocer, por su mandante los documentos privados que se le opongan en el Juicio, aunque nada se diga en el mandato, criterio que acoge este Juzgador.
En el caso de marras, nos encontramos frente a un poder otorgado por los ciudadanos Rafael Infante y Mística de Infante a sus Apoderados Judiciales, con la facultad expresa para “…tachar documentos públicos y privados..”, por lo que incurrió en error de interpretación el Juzgado A quo al no admitir dicho desconocimiento de documento privado, en consecuencia lo procedente en derecho es revocar el auto de fecha 20 de abril de 2009, y se ordene la tramitación del procedimiento de desconocimiento de documentos privados establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECRETA:
Primero: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora en la presente causa.
Segundo: REVOCA el auto de fecha 20 de abril de 2009, y se ORDENA la tramitación del procedimiento de desconocimiento de documentos privados establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículos 445 y siguientes.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El…

Juez Titular,

Abog Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/GiselaC.-