REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; y como instancia jerárquicamente superior al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 22.418

Motivo: REIVINDICACIÓN

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: ANA ALCIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.801.721, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: BALLESTAS JIMENES LUPE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.943.841, domiciliada en el Sector El Limón, Municipio Bolívar, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 60.980.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió el presente expediente, proveniente en apelación del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 08 de noviembre del 2006, se le asignó el Nro. 22.418, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Ingresan las presentes actuaciones, en virtud de apelación efectuada en fecha 09 de octubre de 2006, por la ciudadana Lupe Beatriz Ballestas Jímenez, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luzmila del Carmen Márquez Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.317, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Alega el apoderado judicial actuante, que desde hace ocho meses, la ciudadana BALLESTEAS JIMENEZ LUPE BEATRIZ, invadió una casa de propiedad de su representada, ubicada en el Sector El Limón, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con 17 metros con carretera Panamericana, Costado Derecho: Con 70 metros con terreno propiedad de Ramona del Carmen Aldana, Costado Izquierdo: Con 70 metros con propiedad de Blas Aldana, Fondo: Con 12 metros con propiedad de Rafael Ramón Hernández, ubicada sobre terreno propio constante de Sala, Cocina, tres dormitorios, piezas sanitarias y demás anexidades, hecha en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, cuya propiedad detenta según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, La Ceiba, Miranda y Andrés Bello del Estado Trujillo, de fecha 14 de julio del 2004, bajo los Nros. 7, 8 y 9, Protocolo Primero, Tomo 2.
Que es el caso, que ahora quiere apoderarse de dicha vivienda, la cual necesita su representada para vivir con su familia, se ha hecho todos los esfuerzos para que se desaloje la propiedad de su representada, pues la demandada esta ocupando la casa sin ningún título, y ha sido imposible entregarle la vivienda a su representada, por tales razones acude a este Tribunal le reivindique en la propiedad del inmueble de su representada.
Fundamenta su acción en lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en virtud de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria y fijó domicilio procesal
En fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal a quo admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma, librando la correspondiente compulsa. (Folios 09 y 10)
En fecha 29 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó a las actas, debidamente firmada, recibo de citación, la cual fue debidamente cumplida. (Folios 12 y 13)
En fecha 02 de septiembre de 2004, la demandada de autos, Lupe Beatriz Ballestas jiménez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Luis Materano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.323, consignó escrito de contestación a la presente demanda, la cual quedó explanada de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo que desde hace ocho (08) meses haya invadido una vivienda cuya supuesta propiedad acredita la ciudadana ANA ALCIRA AGUILAR, y que se encuentra ubicada en el Limón, Municipio Bolívar, Estado Trujillo; que lo que si es cierto, es que desde hace más de un año, junto con sus menores hijos y una hermana mayor de edad, y su grupo familiar compuesto por sus hijos han venido poseyendo de forma continúa, pacífica, pública, inequivoca, ininterrumpida y con animo de verdadera dueña una casa rural para habitación familiar y que se encuentra ubicada en El Limón, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos, haya hecho esfuerzos para que ella desalojara una vivienda supuestamente de su propiedad.
Que lo que si es cierto, es que desde hace más de un año ha venido poseyendo una vivienda rural en los términos arriba expuestos y que además cuenta con el apoyo de la asociación de Vecinos de El Limón, Parroquia Cheregué, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, debido a que todos los vecinos conocen el completo abandono en que se encontraba la vivienda que desde hace más de un año en la forma arriba descrita, debido a que no poseen vivienda y buscan resarcir el sagrado derecho a una vivienda digna que tiene todo niño y adolescente consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En fecha02 de spetiembre de 2004, la demandada de autos, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio José Luis Materano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.323. (Folio 15)
Las partes intervinientes en el presente procedimiento, en la oportunidad procesal para ello, consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente. (Folios 16 al 47)
En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal a quo, dictó auto para mejor promover, fijando la realización de inspección judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento, la cual fue debidamente practicada en fecha 27 de mayo de 2005. (Folios 42 al 44)
En fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, hoy en esta instancia en apelación, mediante la cual declaró Con lugar la presente demanda. (Folios 52 al 61)
En fecha 10 de junio de 2008, el suscrito Juez Titular del Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de encontrarse a derecho la parte demandante. (Folio 74 al 76)
En fecha 01 de octubre de 2008, se reciben y agregan resultas de notificación, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado. (folios 79 al 85)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas traídas a los autos, y a l respecto lo hace:
Pruebas de la Parte Demandante: En su escrito de promoción de pruebas, promovió:
PRIMERO: Original de documento de compra venta con su respectiva tradición de registro, signados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales cursante a los folios 27 al 32 en copias certificadas y 33 al 35 en copias simples, cuyo original fue debidamente acompañado junto al escrito de demanda, el cual cursa a los folios 6 al 08.
Documentales que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron Tachado o impugnados en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto a las documentales cursantes a los folios 36 al 40, consignados junto al escrito de promoción de pruebas, que se trata de un acta de fecha 23 de abril de 2004 y suscrita entre otros personas por los Perfectos de la Parroquia Granados y de la Parroquia Sabana Grande, y por otro Prefecto de nombre Juan Azuaje, y Acta emanada del órgano del Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, de fecha 05 de mayo de 2004, junto a secuencia fotográficas, este Tribunal desecha las mismas por impertinentes, por cuanto no suministran a este Juzgador elementos de convicción a los fines de dilucidar la presente controversia, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:
a) Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de El Limón, Parroquia Cheregué, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
b) Legajo de Firmas contentivo de dos folios útiles expedida por la Comunidad de El Limón Parroquia Cheregué, Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Dichas documentales cursan a los folios 20 al 22, las cuales a pesar de no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Juzgador las desecha por impertinentes, por cuanto nada aportan a los fines de aportar elementos de convicción que enarbolen las pretensiones de la demandante, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copias simples de actas de nacimientos de los niños Márquez Ballestas Anthony Adalberto, Márquez Ballestas Alberto Antonio.
Dichas documentales, se valorarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos facultados para ello, solo en lo atinente a su contenido, pero se desechan de la presente litis en virtud de no aportar elementos probatorios a los fines de dilucidar la presente controversia.

Dado que, es cierto que el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente.
En relación a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es preciso traer a colación la doctrina casacionista imperante en materia de reivindicación de inmuebles, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se estableció: “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. De la doctrina antes expuesta, se infiere sin lugar a dudas, que resulta imprescindible acreditar un título registrado del inmueble que se pretende reivindicar, ya que de lo contrario no resulta procedente dicha reivindicación; y analizadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, no desvirtuadas por la parte demandada en la etapa procesal, así como habiendo demostrado a través de las Documentales analizadas, y traídas a los autos por la parte demandante, mediante los cuales logro llenar los extremos de Ley, en especial el carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada, la cual se pudo comprobar mediante la inspección judicial practicada por el Juez a quo en la presente causa, y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente, en consecuencia, de lo anterior este Tribunal debe prosperar en derecho la presente acción, en consecuencia de ello debe ser declarada Con Lugar la Reivindicación intentada por la ciudadana ANA ALCIRA AGUILAR, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Orlando José González Leal, en contra de la ciudadana Ballestas Jiménez Lupe Beatriz, las partes identificadas, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, y así debe ser expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso la ciudadana ANA ALCIRA AGUILAR, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Orlando José González Leal, en contra de la ciudadana Ballestas Jiménez Lupe Beatriz, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha nueve (09) de octubre de 2006, por la demandada BALLESTAS JIMÉNEZ LUPE BEATRIZ, ya identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de junio de 2009.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana BALLESTAS JIMÉNEZ LUPE BEATRIZ, A ENTREGAR A LA DEMANDANTE, ciudadana ANA ALCIRA AGUILAR, un inmueble ubicado en el Sector El Limón, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con 17 metros con carretera Panamericana, Costado Derecho: Con 70 metros con terreno propiedad de Ramona del Carmen Aldana, Costado Izquierdo: Con 70 metros con propiedad de Blas Aldana, Fondo: Con 12 metros con propiedad de Rafael Ramón Hernández, ubicada sobre terreno propio constante de Sala, Cocina, tres dormitorios, piezas sanitarias y demás anexidades, hecha en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, cuya propiedad detenta según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, La Ceiba, Miranda y Andrés Bello del Estado Trujillo, de fecha 14 de julio del 2004, bajo los Nros. 7, 8 y 9, Protocolo Primero, Tomo 2.
CUARTO: QUEDA ASI CONFIRMADO EN TODAS SUS PARTES EL FALLO APELADO.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.