LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente: 2.749
Motivo: Titulo Supletorio de propiedad.
Solicitante: CASTILLO VARGAS MARÍA FILOMENA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.350.638, domiciliada en Cuchilla de Carache, asistida por la abogada en ejercicio Mirla Santiago, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.53.982.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente solicitud, cumplido el requisito administrativo de Distribución, de fecha 10 de agosto de 2006, con el Nro. 0008, dándosele entrada por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.
En fecha 11 de octubre de 2006, la solicitante asistida de abogado consigno por diligencia los recaudos en que basa su pretensión.
En fecha 18 de octubre de 2006, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, por cuanto la solicitante en su escrito manifiesta que las mejoras y bienechurias fomentadas por ella sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en la calle La Cruz, sector Cuchilla Arriba, parroquia Santa Cruz, municipio Carache, estado Trujillo, oficiándose el 28-11-2006, con el Nro.221200400.-1516-.
En fecha 17 de enero de 2007, se agregó a las actas oficio enviado por la Sindica Procuradora del Municipio Carache, y revisado el mismo se observa que la copia del documento que fue remitido junto a dicho oficio no tiene relación con lo solicitado por este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2006, oficio Nro.1516.
En fecha 02 de octubre de 2007, solicitaron el abocamiento del Juez Titular de este Despacho, abocándose el 03 de octubre de 2007.
Ú N I C A
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año desde el tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), cuando me aboque al conocimiento de esta solicitud y acordé su continuación, hasta la presente fecha, sin que la solicitante le haya dado impulso procesal necesario a la presente causa para proseguirla, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_____________.- Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.2.749