REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nro. 2647
SOLICITANTE: VOLCANES DE SANCHEZ ALIDEN, venezolana, mayor de edad, Educadora Jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-673.922, domiciliada Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO POSESION.
SÍNTESIS PROCESAL:

Se recibe por distribución, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2005 Nro. 0016, la presente solicitud de Titulo Supletorio, mediante la cual la ciudadana VOLCAN DE SANCHEZ ALIDEN, solicita se le declare TITULO SUPLETORIO, sobre un Inmueble constituido por un lote de Terreno que mide aproximadamente Ochocientos Cincuenta metros Cuadrados (850Mts2), ubicado en el Sector La Peñita, Jurisdicción del Municipio Pampanito; propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), y cuyos linderos son así: NORTE: Carretera de Tierra; ESTE: Terreno de Encarnación Aranguibel; SUR: y OESTE: Terreno y casa propiedad de Hugo Volcanes Aponte. Lote de terreno he construido a mis propias expensas un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, de Dos (02) Plantas, construida en fundaciones de concreto armado, paredes de bloques, con entrepiso de losa nervada, Piso de Cerámica, Puertas y Marcos de Madera, con Revestimiento de Cerámica en sus Baños, estando integrada en la Planta Baja por Cuatro (04) habitaciones, Dos (02) Salas de Baños Una (01) Cocina, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Área de Faena y Un (01) Patio Externo, y en la Planta Alta, Un (01) Patio exterior, y en la Planta Alta, Un (01) área abierta con Techo de Madera y Teja, así como también he sembrado árboles frutales y cercado del terreno, siendo el costo aproximado de las mismas la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000, oo).
En fecha 03 de Noviembre 2005, Se insta a la parte a consignar recaudos, para de esa manera pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, La parte solicitante consignar el Justificativo de Testigo evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito.
En fecha 06 de marzo de 2006, El Tribunal para escucha la declaración del ciudadano DUGLAS ENRIQUE CACERES.
En fecha 10 de Noviembre 2005, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 25 de Noviembre de 2005, Se oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 07 de Marzo de 2006; Se recibe y se agrego oficio Nº 050, de fecha 03 de marzo de 2006, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras donde niegan la solicitud de autorización para levantar Titulo Supletorio de Mejoras y Bienhechurías.
ÚNICA.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, desde que el Tribunal, que la parte solicito copias certificada del oficio del INTI, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación. --- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se público el fallo siendo las: _____________________________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

Eep.