LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “Civil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 2.869
Motivo: TÍTULO SUPLETORIO.

D E L A S P A R T E S.

SOLICITANTE: ANGELA ZORAIDA MUÑOZ CARVALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.585.926, domiciliada en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DE LOS APODERAADOS
De la Parte Solicitante: Abogado Oswaldo Marique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.160.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en este Juzgado, en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó a las actas los recaudos en que fundamenta su acción. (Folios 04 al 20)
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal dicta auto, mediante el cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalísticas a los fines de que remitieran información relacionada al vehículo del cual se solicita Titulo Supletorio de Propiedad, del mismo modo, realizaran experticia sobre el mismo. (Folios 20 al 22)
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitó de este despacho requiriera del C.I.C.P.C., Copias certificadas de actuaciones realizadas por dicho cuerpo policial, sobre el vehículo fundamental de la presente solicitud. (Folio 23)
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal dicta auto, mediante el cual acordó ratificar los oficios remitidos por este Juzgado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). (Folios 25 y 26)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Del mismo modo, este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esa misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) año, desde que este Tribunal acordó la ratificación de las comunicaciones dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.); y hasta la presente fecha, la parte actora no le ha dado impulso procesal necesario a la presente solicitud, cumpliéndose de esta manera, lo estipulado en la norma anteriormente trascrita, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.